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Ley núm. 21632, publicada el 23 de Noviembre de 2023. MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA FORTALECER LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE CONTRABANDO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.632

MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES PARA FORTALECER LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE CONTRABANDO

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en moción de los Honorables senadores señora Luz Ebensperger Orrego y señores Pedro Araya Guerrero, Rodrigo Galilea Vial, Alfonso De Urresti Longton y Matías Walker Prieto,

Proyecto de ley:

"Artículo 1°. Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 30, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas:

  1. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 168, la siguiente oración final: "Será siempre mercancía de importación o exportación prohibida aquella de procedencia ilícita, ya sea porque fue obtenida o generada a través de la perpetración de un delito, o porque fue utilizada como instrumento en su perpetración, siempre que los hechos sean constitutivos de delito en Chile, independientemente de haber sido cometido el delito en territorio nacional o en el extranjero.".

  2. Incorpórase un artículo 168 bis, nuevo, del siguiente tenor:

    "Artículo 168 bis.- Incurre también en el delito de contrabando el que introduzca en el territorio nacional o extraiga de él dinero de cualquier denominación, en efectivo o en instrumentos negociables al portador, por cualquier lugar o paso no habilitado; o sin informar de ello, o falseando dicha información, al Servicio de Aduanas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.913, por un monto que exceda los 10.000 dólares de Estados Unidos de América o su equivalente en otras monedas.

    A la conducta señalada en el inciso anterior se aplicará la pena en su grado máximo, si el dinero, de cualquier denominación, en efectivo o en instrumentos negociables al portador, fue obtenido o generado a través de la perpetración de un delito.

    Al momento de la detección del delito, el Servicio Nacional de Aduanas deberá retener la totalidad del dinero en efectivo o los instrumentos negociables al portador, debiendo ejercer la acción penal de inmediato. El dinero incautado deberá ser puesto a disposición del Ministerio Público, mediante su entrega material a las policías, quien lo conservará bajo su custodia.

    En estos casos, el Ministerio Público podrá ejercer excepcionalmente el principio de oportunidad previsto en el artículo 170 del Código Procesal Penal, en las siguientes circunstancias:

    a) Que el infractor haya desconocido la ilicitud del hecho, siempre que el error haya sido invencible.

    b) Cuando el dinero en efectivo o instrumentos negociables al portador no exceda en 1.000 dólares de Estados Unidos de América o su equivalente, al valor consignado en el inciso primero.".

  3. Modifícase el artículo 169, del siguiente modo:

    a) En el inciso primero:

    i. Reemplázase la expresión "presidio menor en su grado mínimo a medio", por lo siguiente: "presidio menor en su grado medio a máximo".

    ii. Sustitúyese la expresión "de hasta cinco" por "de dos a cinco".

    iii. Agrégase la siguiente oración final: "La pena será de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo cuando el valor aduanero de las mercancías supere las 150 unidades tributarias mensuales.".

    b) Reemplázase, en el inciso segundo, la expresión "la misma pena señalada" por "las mismas penas señaladas".

    c) Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "la misma pena indicada" por "las mismas penas indicadas".

  4. Reemplázase el artículo 170, por el siguiente:

    "Artículo 170.- La...

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