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Ley núm. 21625, publicada el 24 de Octubre de 2023. ESTABLECE SISTEMA ÚNICO DE EVALUACIÓN DOCENTE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE EDUCACIÓN
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.625

ESTABLECE SISTEMA ÚNICO DE EVALUACIÓN DOCENTE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican:

  1. En el literal a) del inciso tercero del artículo 7 bis:

    a) Reemplázase la frase "regido por la ley Nº 19.464" por la expresión "asistente de la educación", las dos veces que se menciona.

    b) Sustitúyese la frase "hubieren resultado mal evaluados según lo establecido en el artículo 70 de esta ley" por "se encuentren en el tramo inicial y no hayan progresado en el último proceso de reconocimiento en que les correspondió participar y, además, no hayan postulado al proceso de inducción regulado en los artículos 18 G y siguientes o, habiendo postulado, lo reprobaron".

  2. En el artículo 12 ter:

    a) Suprímense en el inciso tercero las frases "y los resultados del sistema de evaluación establecido en el artículo 70" y "propendiendo a que los docentes alcancen al menos el tramo profesional avanzado,".

    b) Reemplázase el numeral 2 del inciso cuarto por el siguiente:

    "2. Docentes que se encuentren en los tramos inicial o temprano y que no han logrado avanzar en su proceso de reconocimiento profesional. A ellos se ofrecerá apoyo para su desarrollo profesional y para mejorar su desempeño, velando para que alcancen al menos el tramo profesional avanzado.".

  3. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 18 G la frase "siempre y cuando en su respectivo contrato se estipule una jornada semanal de un máximo de 38 horas" por "con nombramiento o contratado".

  4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 18 L la frase "que no se rijan por lo dispuesto en dicho artículo" por "que no realicen los propios".

  5. Reemplázase el artículo 18 M por el siguiente:

    "Artículo 18 M.- Los procesos de inducción administrados e implementados por el Centro se encontrarán disponibles en su sitio web. Ellos deberán contemplar condiciones que garanticen el principio de transparencia. Estos procesos dispondrán de una funcionalidad para que los docentes principiantes manifiesten su voluntad de participar en dicho proceso, mediante su adscripción. Para efectos de realizar las notificaciones que correspondan, el Centro utilizará el domicilio digital único del docente principiante en conformidad a la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado y sus reglamentos.

    Determinados los docentes que cumplan los requisitos para realizar los procesos de inducción, la Subsecretaría de Educación deberá dictar una o más resoluciones en las que, junto con individualizar a los docentes principiantes, se les establecerán, a lo menos, las siguientes obligaciones:

    a) Dedicar un mínimo de cuatro y un máximo de seis horas semanales exclusivamente para el desarrollo de actividades propias del proceso de inducción.

    b) Asistir a las actividades convocadas por el Centro que se encuentren directamente vinculadas con el proceso de inducción.".

  6. Agréganse en el artículo 18 N los siguientes incisos cuarto y quinto:

    "La Subsecretaría de Educación deberá dictar las resoluciones que asignen y transfieran los recursos a que se refiere el inciso anterior.

    En aquellos casos en que la jornada semanal contratada sea superior a 38 horas, el tiempo destinado al proceso de inducción se desarrollará dentro de la jornada de trabajo del docente, y se considerará como actividad curricular no lectiva.".

  7. Sustitúyese el literal b) del inciso primero del artículo 18 Ñ por el siguiente:

    "b) incumplan gravemente las condiciones establecidas en el sitio web y/o en la resolución a la que se alude en el artículo 18 M al desarrollar el proceso de inducción. Esta resolución deberá especificar qué se entiende como incumplimiento grave para estos efectos.".

  8. Sustitúyese el artículo 18 S por el siguiente:

    "Artículo 18 S.- En los procesos de inducción administrados por el Centro, el profesional de la educación que sea designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior podrá revisar las condiciones para el desarrollo de la mentoría en el sitio web del Centro, el que dispondrá de una funcionalidad para que los docentes mentores manifiesten su voluntad de participar en dicho proceso, mediante su adscripción. Para efectos de realizar las notificaciones que correspondan, el Centro utilizará el domicilio digital único del docente mentor, de conformidad con la ley N° 21.180, de Transformación Digital del Estado y sus reglamentos.

    Determinados los docentes mentores, la Subsecretaría de Educación deberá dictar una o más resoluciones, en las que se les establecerán, a lo menos, las siguientes obligaciones:

    a) Diseñar, ejecutar y evaluar el plan de mentoría para cada docente principiante que se le asigne. Dicho diseño será pertinente con la realidad local y contexto educativo en que se encuentra inserto cada docente.

    b) Mantener comunicación y trabajo colaborativos permanentes con quienes desempeñen la función docente-directiva en el o los establecimientos educacionales donde ejerzan el o los docentes principiantes a su cargo.

    c) Entregar al establecimiento y al Centro un informe final de las actividades realizadas en el marco del plan de mentoría, el proceso de inducción y su grado de cumplimiento. Copia de dicho informe deberá ser remitido a la Dirección Provincial de Educación correspondiente al domicilio del establecimiento educacional en el que desarrolló la mentoría.

    El Centro deberá notificar al docente de la resolución indicada en el inciso anterior.

    El docente deberá confirmar, por el medio indicado en el inciso primero, su participación en el proceso dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución a que se refiere este artículo. En caso de no hacerlo, se entenderá para todos los efectos legales que ha rechazado ejercer la mentoría para el respectivo docente principiante. En este caso, el Centro deberá designar otro docente mentor disponible de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 18 R, en la forma indicada precedentemente.".

  9. En el artículo 18 V:

    a) En el inciso primero:

    i. Sustitúyese en su literal a) la frase "el convenio señalado" por "la resolución señalada".

    ii. Elimínase el literal c).

    b) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "a), b) o c)," por el vocablo "precedentes".

  10. En el artículo 19 F:

    a) Agréganse los siguientes incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso segundo a ser inciso sexto y así sucesivamente:

    "Los profesionales de la educación que hayan accedido a los tramos señalados en el inciso anterior deberán propender a la mejora continua para el desarrollo profesional, a través del acceso a formación pertinente a sus funciones. Para ello deberán participar en los programas, cursos y acciones de acompañamiento entre pares desarrollados o...

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