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Ley núm. 21561, publicada el 26 de Abril de 2023. MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO CON EL OBJETO DE REDUCIR LA JORNADA LABORAL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.561

MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO CON EL OBJETO DE REDUCIR LA JORNADA LABORAL

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de la exdiputada señora Camila Vallejo Dowling; de la diputada señora Karol Cariola Oliva; y de los exdiputados señores Sergio Aguiló Melo, Lautaro Carmona Soto, Hugo Gutiérrez Gálvez, Daniel Núñez Arancibia y Guillermo Teillier Del Valle,

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

  1. En el artículo 22:

    a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

    "Artículo 22.- La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo.

    Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.".

    b) Suprímese el inciso cuarto.

  2. Agrégase, a continuación del artículo 22, el siguiente artículo 22 bis:

    "Artículo 22 bis.- Si las partes acuerdan que la jornada señalada en el inciso primero del artículo anterior pueda distribuirse en base a un promedio semanal de cuarenta horas en un ciclo de hasta cuatro semanas, ella no podrá exceder de cuarenta y cinco horas ordinarias en cada semana, ni extenderse con este límite por más de dos semanas continuas en el ciclo.

    A efectos del inciso anterior, se deberá fijar de común acuerdo un calendario con la distribución diaria y semanal de las horas de trabajo en el ciclo. Con todo, las partes podrán acordar diferentes alternativas de distribución de la jornada en un ciclo. El empleador comunicará al trabajador la alternativa que se aplicará en el ciclo siguiente, con al menos una semana de antelación al inicio de éste.

    En caso de que el trabajador al que se aplique el sistema se encuentre sindicalizado, se requerirá, además, el acuerdo previo de la organización sindical a la que se encuentre afiliado.

    Si al término de la relación laboral el trabajador hubiere prestado servicios por más horas que el promedio legal en el ciclo respectivo, calculadas de forma proporcional, deberán pagarse todas aquellas horas necesarias para completar el promedio de cuarenta horas semanales.

    Mediante negociación colectiva o pactos directos con sindicatos, y sólo respecto de sus afiliados, se podrá acordar que el tope semanal contemplado en el inciso primero se amplíe a cincuenta y dos horas en cada semana, aplicándose los demás requisitos y criterios contenidos en los incisos anteriores.".

  3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 23 la expresión "artículo anterior" por "artículo 22".

  4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 25 la expresión "ciento ochenta horas mensuales", por la siguiente frase: "cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual".

  5. En el inciso primero del artículo 25 bis:

    a) Sustitúyese la frase "ciento ochenta horas mensuales", por la siguiente: "cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días".

    b) Agrégase, a continuación de la expresión "mínimos mensuales", la siguiente frase: ", en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva".

  6. En el artículo 25 ter:

    a) Reemplázase en el número 1 la expresión "ciento ochenta horas mensuales", por la siguiente: "cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual".

    b) Agrégase en el número 5, a continuación de la expresión "mínimo mensual", la siguiente frase: ", en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva".

    c) Reemplázase en el número 6 la frase "inciso penúltimo del artículo 38" por "inciso séptimo del artículo 38".

  7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 26 bis la expresión "ciento ochenta horas mensuales", por la siguiente: "cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual".

  8. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

    "Artículo 27.- Los trabajadores madres y padres de niños y niñas de hasta doce años, y las personas que tengan el cuidado personal de éstos, tendrán derecho a una banda de dos horas en total, dentro de la que podrán anticipar o retrasar hasta en una hora el comienzo de sus labores, lo que determinará también el horario de salida al final de la jornada.

    Para ejercer este derecho el trabajador deberá entregar al empleador el respectivo certificado de nacimiento o la sentencia que le otorgue el cuidado personal de un niño o niña. El empleador no podrá negarse sino cuando la empresa funcione en un horario que no permita anticipar o postergar la jornada de trabajo, o por la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, como en el caso de funciones o labores de atención de público, o que sean necesarias para la realización de los servicios de otros trabajadores, o de atención de servicios de urgencia, trabajo por turnos, guardias, o similares, en tanto requieran que el trabajador efectivamente se encuentre en su puesto a la hora específica señalada en el contrato de trabajo o en el reglamento interno.

    Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá hacer uso de este derecho.

    En caso de controversia, y a petición de cualquiera de las partes, el inspector del trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas.".

  9. En el artículo 28:

    a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "cinco días" por "cuatro días".

    b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "inciso final del artículo 38" por "inciso...

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