Ley núm. 21560, publicada el 10 de Abril de 2023. MODIFICA TEXTOS LEGALES QUE INDICA PARA FORTALECER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Y DE GENDARMERÍA DE CHILE - MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 928117679

Ley núm. 21560, publicada el 10 de Abril de 2023. MODIFICA TEXTOS LEGALES QUE INDICA PARA FORTALECER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Y DE GENDARMERÍA DE CHILE

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.560

MODIFICA TEXTOS LEGALES QUE INDICA PARA FORTALECER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN POLICIAL Y DE GENDARMERÍA DE CHILE

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley iniciado moción de los diputados señores Jorge Alessandri Vergara; Cristián Araya Lerdo de Tejada; Juan Antonio Coloma Álamos; Felipe Donoso Castro; Henry Leal Bizama; Andrés Longton Herrera; Guillermo Ramírez Diez; Diego Schalper Sepúlveda y Stephan Schubert Rubio,

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Agréganse en el inciso segundo del artículo 1 de la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, a continuación del punto y aparte, que ha pasado a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: "Tampoco procederá respecto de aquellos delitos contra la vida y la integridad física de funcionarios de Carabineros de Chile, Policía de Investigaciones y Gendarmería de Chile.

Asimismo, tampoco procederá respecto de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y servicios de su dependencia, en cumplimiento del deber, exclusivamente, en el marco de funciones de resguardo del orden público, tales como las que se ejercen durante estados de excepción constitucional, en protección de la infraestructura crítica, resguardo de fronteras y funciones de policía, cuando correspondan o cuando se desempeñan en el marco de sus funciones fiscalizadoras.".

Artículo 2

Reemplázase en el inciso tercero del artículo 3 del decreto ley N° 321, de 1925, que establece la libertad condicional para las personas condenadas a penas privativas de libertad, la frase "homicidio de miembros de las policías, de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile y de Gendarmería de Chile, en el ejercicio de sus funciones" por la siguiente: "en los artículos 281 bis, 281 ter, 281 quáter, 416, 416 bis N° 1 y 2, y 416 ter del Código de Justicia Militar; en los artículos 17, 17 bis N° 1 y 2, y 17 ter de la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile; en los artículos 15 A, 15 B N° 1 y 2, y 15 C de la ley orgánica de Gendarmería de Chile, y homicidio de integrantes del Cuerpo de Bomberos de Chile, de integrantes de las Fuerzas Armadas y servicios bajo su dependencia, en el ejercicio de sus funciones".

Artículo 3

Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

  1. Agréganse los siguientes artículos 281 bis, 281 ter y 281 quáter, nuevos:

"Artículo 281 bis.- El que mate a un miembro de las Fuerzas Armadas, en razón de su función de resguardo de la seguridad pública, será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.

La conducta establecida en el inciso anterior será castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cometerlo mediante precio, recompensa o promesa.

  2. Ejecutarlo con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

  3. Si el imputado actúa con su rostro cubierto con el objeto de ocultar su identidad.

Artículo 281 ter

El que hiera, golpee o maltrate de obra a un funcionario de las Fuerzas Armadas, en razón de su función de resguardo de la seguridad pública, será castigado:

  1. Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si a consecuencia de las lesiones el ofendido resulta demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

  2. Con presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones producen al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

  3. Con presidio menor en su grado medio a máximo, si le causa lesiones menos graves.

  4. Con presidio menor en su grado mínimo, si le causa lesiones leves.

Artículo 281 quáter

Cuando los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal se cometan respecto de un funcionario de las Fuerzas Armadas, en razón de su función de resguardo de la seguridad pública, se aplicarán las penas que siguen:

  1. Con presidio mayor en su grado máximo, si es víctima del delito establecido en el artículo 395.

  2. Con presidio mayor en su grado medio, si es víctima del delito establecido en el inciso primero del artículo 396.

  3. Con presidio menor en su grado máximo, si es víctima del delito establecido en el inciso segundo del artículo 396.".

  4. En el artículo 416:

    1. Sustitúyese la frase "que se encontrare en el ejercicio de sus funciones" por la siguiente: "en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones".

    2. Incorpórase el siguiente inciso final:

      "La conducta establecida en el inciso anterior será castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

    3. Si se comete mediante precio, recompensa o promesa, o cualquier otro tipo de beneficio para sí o para un tercero.

    4. Si se ejecuta con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen impunidad.

    5. Si el imputado actúa con su rostro cubierto con el objeto de ocultar su identidad.".

  5. Sustitúyese en el artículo 416 bis la frase "que se encontrare en el", por la siguiente: "en razón de su cargo o con motivo u ocasión del".

  6. Reemplázase en el artículo 416 ter la frase "Cuando la víctima de los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal sea un carabinero en el ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que siguen: "por la siguiente: "Cuando los delitos establecidos en los artículos 395 y 396 del Código Penal se cometieren respecto de un carabinero, en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, se aplicarán las penas que siguen:".

  7. Agrégase el siguiente artículo 417 bis, nuevo:

    "Artículo 417 bis.- Lo dispuesto en los artículos 416, 416 bis, 416 ter y 417 precedentes será también aplicable cuando las conductas tipificadas en dichas normas afecten a funcionarios de las Fuerzas Armadas o de los servicios de su dependencia que se encuentren desempeñando labores de control o restablecimiento del orden público interior.".

Artículo 4

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N°2.460, de 1979, que dicta la ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:

  1. Agréganse, en el artículo 7° quáter, los siguientes incisos octavo y noveno, nuevos:

    "El funcionario policial que en ejercicio de su cargo o con ocasión de éste haga uso de su arma de servicio, armamento menos letal o elementos no letales, para rechazar alguna violencia o vencer la resistencia contra la autoridad, no podrá ser separado de sus funciones ni ver afectada su remuneración, mientras no concluya la investigación administrativa respectiva.

    Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de la autoridad respectiva para ordenar el desarrollo de labores distintas a las policiales mientras tal investigación se desarrolle.".

  2. En el artículo 17:

    1. Sustitúyese la frase "que se encontrare en el ejercicio de sus funciones" por la siguiente: "en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones".

    2. Incorpórase el siguiente inciso final:

      "La conducta establecida en el inciso anterior será castigada con presidio perpetuo a presidio perpetuo calificado si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

    3. Si se comete mediante precio, recompensa o promesa, o cualquier otro tipo de...

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