Ley núm. 21084, publicada el 21 de Abril de 2018. ESTABLECE INCENTIVOS AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SENADO, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Y LES OTORGA EL DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 19.882, EN LA FORMA QUE INDICA - MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 714784389

Ley núm. 21084, publicada el 21 de Abril de 2018. ESTABLECE INCENTIVOS AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SENADO, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Y LES OTORGA EL DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 19.882, EN LA FORMA QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY NÚM. 21.084

ESTABLECE INCENTIVOS AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SENADO, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Y LES OTORGA EL DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 19.882, EN LA FORMA QUE INDICA

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

" Artículo 1 .- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo séptimo de la ley N° 19.882, se computarán los años de servicios en las instituciones señaladas en el inciso anterior y en las entidades afectas al Título II de dicha ley.

Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro establecida en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas. La bonificación por retiro de este artículo será financiada conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II de la ley N° 19.882. A contar del mes de publicación de la presente ley, las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuar el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario de planta y a contrata de las entidades antes indicadas con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

Artículo 2

Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento interno.

Artículo 3

Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional sólo procederá en los casos siguientes:

  1. Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.

  2. Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 2, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Artículo 4

También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 2, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional. Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley N° 18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 2 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.

Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5

Podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 2 hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplarán 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplarán, por cada anualidad, 26 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente. En el año 2021 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores. En los años 2022, 2023 y 2024 se utilizarán los cupos que no hubieren sido ocupados en las anualidades anteriores.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria señalado en el artículo 2 haya prestado en las instituciones indicadas en ese artículo, a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional, según corresponda:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si esta fuere inferior.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría J-K-L-M.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría N-O-P-Q.

Para los funcionarios y funcionarias a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.

Artículo 6

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha de cese de funciones.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Artículo 7

Podrán acceder a la bonificación adicional que establece el artículo 2 de esta ley, conjuntamente con otros beneficios de naturaleza homologable que se originen en una causal similar de otorgamiento y que hubieren sido otorgados por el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de las instituciones a que se refiere el artículo 2, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2024; que cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud...

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