Ley núm. 21.484 - Diario Oficial 07.09.2022 - Ministerio de la mujer y la equidad de género - Núm. 112, Octubre 2022 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 913793145

Ley núm. 21.484 - Diario Oficial 07.09.2022 - Ministerio de la mujer y la equidad de género

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado
Páginas159-166
159
REDUCCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO
LEYES Y DECRETOS
LEY NÚM. 21.484
Diario Ocial 07.09.2022
MINISTERIO DE LA MUJER Y LA EQUIDAD DE GÉNERO
RESPONSABILIDAD PARENTAL Y PAGO EFECTIVO DE DEUDAS DE PENSIONES
DE ALIMENTOS
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
proyecto de ley iniciado en mensaje de Su Excelencia el Presidente de la República, y
en moción de las Honorables Senadoras señoras Isabel Allende Bussi, Loreto Carvajal
Ambiado, Paulina Núñez Urrutia, Claudia Pascual Grau y Yasna Provoste Campillay,
Proyecto de ley:
“Artículo 1°.- Modifícase la ley N° 14.908, sobre abandono de familia y pago de
pensiones alimenticias, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra
contenido en el artículo 7° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2000, del Ministerio
de Justicia, de la siguiente manera:
1) Agrégase, en el inciso tercero del artículo 1°, la siguiente oración nal: “El tribunal
deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que
la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores
de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calicados para
ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.”.
2) Agrégase, en el inciso nal del artículo 3°, a continuación de la expresión “Código
Civil”, la siguiente frase: “, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda
a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia”.
3) Intercálase, en el inciso segundo del artículo 6°, a continuación de la expresión
“necesidades del alimentario,”, lo siguiente: “considerando en ello, además de lo
dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de
cuidados para la sobrevivencia del alimentario”.
4) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 10, la expresión “podrá también”,
por la palabra “deberá”.
5) Intercálase, en el artículo 16, a continuación del párrafo segundo del número 2, el
siguiente número nuevo:
“3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas
bancarias u otros instrumentos nancieros o de inversión, para lo cual resolverá en
un plazo de cinco días hábiles.
En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los
instrumentos nancieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de
cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter
y siguientes.”.

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