Ley núm. 21.405. Diario oficial 22.12.2021. Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales - Núm. 103, Enero 2022 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 895920379

Ley núm. 21.405. Diario oficial 22.12.2021. Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales

AutorRicardo Garrido C.
Páginas117-145
117
AFILIACIÓN AL SEGURO DE CESANTÍA
DE LA LEY N° 19.728
LEY NÚM. 21.405
Diario Ocial 22.12.2021
MINISTERIO DE HACIENDA
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS
BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2021, un reajuste de 6,1 por
ciento a las remuneraciones, asignaciones, benecios y demás retribuciones en
dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del
sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal
del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean jadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,
convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones
del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
jadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se reere el
artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para los funcionarios de la Corte
Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder
Judicial ni para el Contralor General de la República.
El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base
mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo
1 del decreto ley N° 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados I y II
establecidos en el artículo 2 del decreto ley N° 3.058, de 1979; el sueldo base mensual
del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 3.551, de
1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público.
Tampoco se aplicará el reajuste establecido en el inciso primero a las remuneraciones,
asignaciones, benecios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y
pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que
tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado,
el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso
Nacional.
LEYES Y DECRETOS
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las categorías
A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley N° 19.297.
Tampoco se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, benecios y demás
retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas
a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se reere el inciso primero establecidas en
porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero se calcularán sobre
éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo establecido en este
artículo, a contar del 1 de diciembre de 2021.
Los cargos cuyas remuneraciones estén referidas a aquellas de los ministros de
Estado y subsecretarios se entenderán realizadas a los grados B y C de la Escala
Única establecida en el artículo 1 del decreto ley N° 249, de 1974 y las asignaciones
asociadas a dichos cargos.
En el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar
las remuneraciones de sus funcionarios, y tendrán como referencia el reajuste a que
se reere este artículo.
Asimismo, otórgase a contar del 1 de diciembre de 2021 el reajuste establecido en
el inciso primero a los directores, educadores de párvulos y a los asistentes de la
educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia
nanciados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos
traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de
municipalidades o corporaciones municipales. Dicho reajuste será de cargo de su
respectiva entidad empleadora.
Las remuneraciones de los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley
Nº 21.109 se reajustarán en los mismos porcentajes y oportunidades en que se
reajusten las remuneraciones del sector público, siendo dicho reajuste de cargo de
su entidad empleadora.
Artículo 2.- Concédese, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores
que a la fecha de publicación de esta ley desempeñen cargos de planta o a contrata
de las entidades actualmente regidas por el artículo 1 del decreto ley Nº 249, de
1974; el decreto ley Nº 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley Nº 3.551,
de 1981; el decreto con fuerza de ley Nº 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa
Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 2 (I), de 1968, del Ministerio del Interior; el
decreto con fuerza de ley Nº 1 (Investigaciones), de 1980, del Ministerio de Defensa
Nacional; a los trabajadores de Astilleros y Maestranzas de la Armada, de Fábricas
y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile; a los
trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por las leyes Nº 18.460 y Nº 18.593; a
los señalados en el artículo 35 de la ley Nº 18.962; a los trabajadores del acuerdo
complementario de la ley Nº 19.297; al personal remunerado de conformidad al
párrafo 3 del título VI de la ley Nº 19.640; a los asistentes de la educación pública y los
profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales
dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública; a los profesionales de la

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