Ley Núm. 21.327. Diario Oficial 30.04.2021. Modernización de la Dirección del Trabajo - Núm. 98, Agosto 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 895920527

Ley Núm. 21.327. Diario Oficial 30.04.2021. Modernización de la Dirección del Trabajo

AutorRicardo Garrido C.
Páginas235-260
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MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Todas las votaciones mencionadas se realizaron respecto de un total de 155 diputadas
y diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esa manera a lo dispuesto en el
artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Dios guarde a V.E.
DIEGO PAULSEN KEHR
Presidente de la Cámara de Diputados
MIGUEL LANDEROS PERKIĆ
Secretario General de la Cámara de Diputados
LEY NÚM. 21.327
DIARIO OFICIAL 30.04.2021
MODERNIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley
“Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modicaciones en el Código del Trabajo, cuyo
texto refundido, coordinado y sistematizado fue jado en el decreto con fuerza de ley
Nº 1, de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:
1. Agrégase, a continuación del artículo 9, el siguiente artículo 9 bis:
“Artículo 9 bis.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 515, el empleador deberá
registrar en el sitio electrónico de la Dirección del Trabajo los contratos de trabajo,
dentro de los quince días siguientes a su celebración. Asimismo, deberá registrar las
terminaciones de contrato, dentro de los plazos establecidos en los artículos 162 y 163
bis para el envío de las copias de las comunicaciones de terminación de contrato a
la Inspección del Trabajo, y dentro de los diez días hábiles siguientes a la separación
del trabajador en los casos de los números 1, 2 y 3 del artículo 159.
En el momento del registro del contrato de trabajo el empleador deberá indicar las
estipulaciones pactadas, y al término de los servicios deberá informar la fecha de
éste y la causal invocada.
Esta información será utilizada para el ejercicio de las facultades legales propias
de la Dirección del Trabajo, tales como scalizaciones, conciliaciones, mediaciones
y raticación de niquitos. También podrá ser utilizada para nes estadísticos, de
estudios y difusión que efectúe el Servicio sobre el cumplimiento de la normativa
laboral y de salud y seguridad en el trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley
Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Además, la Dirección del Trabajo
deberá proporcionar esta información a los tribunales de justicia, previo requerimiento.”.
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
2. Agrégase en el numeral 2 del inciso primero del artículo 10, a continuación de la
palabra “nacionalidad”, la siguiente frase: “, domicilio y dirección de correo electrónico
de ambas partes, si la tuvieren”.
3. Agrégase en el inciso segundo del artículo 54, a continuación de la expresión
“nombre”, pasando el punto aparte a ser una coma, la siguiente frase: “o transferencia
electrónica a la cuenta bancaria del trabajador, sin que ello importe costo alguno para
él.”.
4. Reemplázase en el artículo 152 bis L, el guarismo “478”, por “506”.
5. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 183-A, el guarismo “478” por el “506”.
6. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 292 la palabra “quinto” por “sexto”.
7. Agrégase en el Capítulo I, del Título VII, del Libro IV, el siguiente artículo 377 bis:
“Artículo 377 bis.- Concepto. Se entenderá por mediación laboral el sistema de
resolución de conictos en el que un tercero imparcial llamado mediador, sin poder
decisorio, colabora con las partes, y les facilita la búsqueda, por sí mismas, de una
solución al conicto y sus efectos, mediante acuerdos.”.
8. Reemplázase el inciso primero del artículo 378 por el siguiente:
“Artículo 378.- Tipos de mediación. Conforme a lo previsto en este Libro, habrá
mediación voluntaria cuando las partes de común acuerdo soliciten la designación de
un mediador a la Dirección del Trabajo, o bien cuando ésta de ocio cite o convoque
a las partes a una mediación voluntaria, para los nes y el ejercicio de sus facultades
establecidas en el artículo 29 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.”.
9. Agrégase en el artículo 379 el siguiente inciso segundo:
“En casos calicados y con acuerdo de las partes, el mediador podrá ser asesorado
por un experto a costo del Servicio, para lo cual deberá ser autorizado por el Director
Nacional del Trabajo. La designación de dicho asesor será de consuno por las partes,
de entre aquellos que se encuentren previamente registrados en una nómina que
llevará la Dirección del Trabajo. A falta de acuerdo, será el Director del Trabajo quien
lo designará. De todo lo anterior se dejará constancia en el informe respectivo. El
asesor colaborará con el mediador, quien será siempre el responsable del proceso.”.
10. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 406 la palabra “quinto” por “sexto”.
11. Sustitúyense, en el numeral 7) del artículo 454, las palabras “ocio o informe del
perito” por la frase “ocio, informe del perito o el informe de la Dirección del Trabajo
al que se reere el inciso séptimo del artículo 3”.”.

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