Ley núm. 21.306. Diario oficial 31.12.2020. Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales - Núm. 92, Febrero 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 884230289

Ley núm. 21.306. Diario oficial 31.12.2020. Otorga reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica, y modifica diversos cuerpos legales

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado - Magister PUC
Páginas137-171
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LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD,
LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR
8. Plazo de duración del período licitado de administración de cuentas
El plazo de duración de la obligación legal de prestación del servicio de administración
de cuentas de capitalización individual, sujeto a cada proceso de licitación, será de
24 meses contados desde el primer día del mes siguiente de aquel en el cual se
cumplan seis meses desde la fecha de adjudicación del servicio licitado. Dicho plazo
se entenderá reducido si la entidad adjudicataria no obtiene la autorización para iniciar
el proceso de aliación e incorporación antes del inicio del período licitado, en cuyo
caso el servicio comenzará sólo una vez otorgada la referida autorización y durará
por los meses que resten para cumplir los 24 meses iniciales.
Durante el tiempo que medie entre la fecha en que debería haberse iniciado el servicio
por parte de la entidad adjudicataria y la fecha en que efectivamente éste se inicie,
la Superintendencia estará facultada para aplicar el procedimiento de asignación a
que se reere el artículo 164 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
LEY NÚM. 21.306
Diario Ocial 31.12.2020
MINISTERIO DE HACIENDA
OTORGA REAJUSTE DE REMUNERACIONES A LOS TRABAJADORES DEL
SECTOR PÚBLICO, CONCEDE AGUINALDOS QUE SEÑALA, CONCEDE OTROS
BENEFICIOS QUE INDICA, Y MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo 1.- Otórgase, a contar del 1 de diciembre de 2020, un reajuste de 0,8 por
ciento a las remuneraciones, asignaciones, benecios y demás retribuciones en
dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del
sector público, incluidos los profesionales regidos por la ley Nº 15.076 y el personal
del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá, sin embargo, para los
trabajadores del mismo sector cuyas remuneraciones sean jadas de acuerdo con las
disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus
normas complementarias, ni para aquellos cuyas remuneraciones sean determinadas,
convenidas o pagadas en moneda extranjera. Tampoco regirá para las asignaciones
del decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, ni respecto de los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones sean
jadas por la entidad empleadora. Tampoco se le aplicará a quienes se reere el
artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para los funcionarios de la Corte
Suprema pertenecientes a los grados I y II de la escala del personal superior del Poder
Judicial ni para el Contralor General de la República.
LEYES Y DECRETOS
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
El reajuste señalado en el inciso primero tampoco se aplicará a: los sueldos base
mensuales de los grados A, B, C y 1A de la Escala Única establecida en el artículo
1 del decreto ley Nº 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados I y II
establecidos en el artículo 2 del decreto ley Nº 3.058, de 1979; el sueldo base mensual
del grado F/G de la Escala establecida en el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de
1981, que Fija Normas sobre Remuneraciones y sobre Personal para el Sector Público.
Tampoco se aplicará el reajuste establecido en el inciso primero a las remuneraciones,
asignaciones, benecios y demás retribuciones en dinero , imponibles para salud y
pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados antes señalados y aquellas a que
tengan derecho los trabajadores señalados en el inciso anterior.
El reajuste establecido en el inciso primero no regirá para el Secretario del Senado,
el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso
Nacional. Tampoco se aplicará el reajuste del inciso primero al sueldo base de las
categorías A y B establecidos en el artículo 2 del acuerdo complementario de la ley
Nº 19.297. Tampoco se reajustarán las remuneraciones, asignaciones, benecios y
demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles,
asociadas a las categorías antes señaladas y aquellas a que tengan derecho dichos
trabajadores.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el
inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para: los sueldos base
mensuales de los grados 5 al 31 de la escala única establecida en el artículo 1 del
decreto ley Nº 249, de 1974; los sueldos base mensuales de los grados 11 al 25 de la
escala establecida en el artículo 5 del decreto ley Nº 3.551, de 1981; los sueldos base
mensuales de los grados 10 al 22 del artículo 1 de la escala de sueldos mensuales
de la Agencia Nacional de Inteligencia establecidos en la resolución Nº 67, de 2005,
de los Ministerios de Interior, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos
base mensuales del grado IV al IV B de la planta de profesionales y todos los grados
de las plantas de técnicos, de administrativos y de auxiliares de la Agencia de
Promoción de la Inversión Extranjera establecidos en el artículo 1 de la resolución
Nº 19, de 2016, de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo y de Hacienda;
los sueldos base mensuales de los grados 9 al 28 de la Corporación de Fomento de
la Producción, establecido en el numeral 1 de la resolución Nº 24, de 1993, de los
Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; los sueldos base
mensuales de los niveles V al VI de la planta de profesionales y todos los sueldos base
mensuales de las plantas técnico-administrativa y de servicios menores de la Comisión
Nacional de Energía, establecida en el artículo primero de la resolución Nº 3, de 1979,
modicada por la resolución Nº 1, de 1981, ambas de los Ministerios de Minería, de
Hacienda y de Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de
las categorías 12 al 20 del Servicio Nacional de Geología y Minería establecidas en
el artículo 1 de la resolución Nº 2, de 1981, de los Ministerios de Minería, Hacienda,
Economía, Fomento y Reconstrucción; los sueldos base mensuales de los niveles VI
al VII de la planta profesional y expertos y todos los sueldos base mensuales de las
plantas técnica y administrativa, y de servicios menores, de la Comisión Chilena del
Cobre establecidos en el numeral 1 de la resolución Nº 2, de 1986, de los Ministerios
de Minería, Hacienda y Economía, Fomento y Reconstrucción; el sueldo base de los
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LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD,
LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR
grados L al N de la escala A y los sueldos base de los grados 5 al 22 de la escala B del
Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Hospital Padre Alberto Hurtado,
establecidas ambas en el artículo 2 de la resolución Nº 20, de 2004, de los Ministerios
de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados
L al N de la escala A, los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B, y todos los
sueldos base de la escala C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental
Centro de Referencia de Salud de Peñalolén Cordillera Oriente, establecidos todos en
el artículo 2 de la resolución Nº 21, de 2004, de los Ministerios de Salud, Hacienda y
Economía, Fomento y Turismo; los sueldos base de los grados L al N de la escala A,
los sueldos base de los grados 9 al 17 de la escala B y los sueldos base de la escala
C del Establecimiento de Salud de Carácter Experimental Centro de Referencia de
Salud de Maipú, establecidos todos en el artículo 2 de la resolución Nº 26, de 2004,
de los Ministerios de Salud, Hacienda y Economía, Fomento y Turismo; los sueldos
base mensuales de los grados IX al XXV establecidos en el artículo 2 del decreto
ley Nº 3.058, de 1979, del Ministerio de Justicia; los sueldos base de las categorías
J al Q del artículo 2 del acuerdo complementario de la ley Nº 19.297; los sueldos
base mensuales de los grados 8 al 20 de la escala del artículo 23 del decreto ley
Nº 3.551, de 1981; los sueldos base mensuales de los grados 9 al 32 de la escala
del artículo 1 del decreto ley Nº 2.546, de 1979, y los sueldos base mensuales de los
niveles VI al XI del artículo 1, todos del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2018, del
Ministerio de Hacienda. Asimismo, el incremento señalado en este inciso se aplicará
a las remuneraciones, asignaciones, benecios y demás retribuciones en dinero,
imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, asociadas a los grados, niveles
o categorías antes señalados y aquellas a que tengan derecho dichos trabajadores.
Las remuneraciones adicionales a que se reeren los incisos primero y sexto
establecidas en porcentajes de los sueldos no se reajustarán directamente, pero
se calcularán sobre éstos, reajustados cuando corresponda en conformidad con lo
establecido en este artículo, a contar del 1 de diciembre de 2020.
Del mismo modo, a contar del 1 de diciembre de 2020, el reajuste establecido en el
inciso primero se incrementará en 1,9 puntos porcentuales para el personal regido por
la ley Nº 19.378 de las siguientes categorías funcionarias: Técnicos de nivel superior;
Técnicos de Salud; Administrativos de Salud, y Auxiliares de Servicios de Salud.
Se aplicará el inciso décimo de este artículo respecto de las siguientes categorías
funcionarias: Médicos Cirujanos, Farmacéuticos, Químico-Farmacéuticos, Bioquímicos
y Cirujano-Dentistas, y Otros profesionales.
A contar del 1 de diciembre de 2020, la unidad de subvención educacional se reajustará
en un 2,7 por ciento y no le será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de este
artículo. Asimismo, el 2,7 por ciento antes indicado se aplicará a los estipendios
y componentes de asignaciones cuyo valor se reajuste o esté vinculado a dicha
unidad de subvención. Respecto de aquellos estipendios a que tengan derecho los
profesionales de la educación, cuyo valor se reajuste en la misma oportunidad y
porcentaje en que se reajusten las remuneraciones del sector público, se aplicará el
porcentaje señalado en el inciso primero y, si corresponde, el incremento establecido
en el inciso décimo de este artículo.
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