Ley núm. 21.295. Diario oficial 10.12.2020. Ministerio del trabajo y previsión social establécese un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica - Núm. 91, Enero 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 884230275

Ley núm. 21.295. Diario oficial 10.12.2020. Ministerio del trabajo y previsión social establécese un retiro único y extraordinario de fondos previsionales en las condiciones que indica

AutorRicardo Garrido C.
CargoAbogado - Magister PUC
Páginas167-170
167
ORGANIZACIONES SINDICALES
LEYES Y DECRETOS
LEY NÚM. 21.295
Diario Ocial 10.12.2020
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
ESTABLÉCESE UN RETIRO ÚNICO Y EXTRAORDINARIO DE FONDOS
PREVISIONALES EN LAS CONDICIONES QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
“Artículo único.- Establécese un retiro único y extraordinario de fondos previsionales
en las condiciones que indica: “Artículo 1º.- Excepcionalmente, y en el contexto de
la crisis sanitaria producida con ocasión del COVID-19, autorízase a los aliados del
sistema privado de pensiones regido por el decreto ley N° 3.500, de 1980, a realizar
de forma voluntaria un retiro por hasta el 10 por ciento de los fondos acumulados en
su cuenta de capitalización individual de cotizaciones obligatorias.
En cualquier caso, dicho retiro no podrá exceder de 150 unidades de fomento, ni
ser inferior a 35 unidades de fomento, en caso de que los saldos acumulados en la
cuenta así lo permitan. En el caso de que los fondos acumulados en su cuenta de
capitalización individual sean inferiores a 35 unidades de fomento, el aliado podrá
retirar la totalidad de los fondos acumulados en dicha cuenta.
La facultad establecida en esta ley no es incompatible con el ejercicio del derecho
de retiro establecido en la disposición trigésimo novena transitoria de la Constitución
Política de la República.
Para efectos de ejercer el derecho establecido en esta ley, se considerará aliada
al sistema privado de pensiones regido por el decreto ley Nº 3.500, de 1980, a toda
persona que pertenezca a dicho sistema, incluidas aquellas que sean beneciarias
de una pensión de vejez, de invalidez o sobrevivencia.
Artículo 2º.- Estarán impedidos de solicitar el retiro a que se reere el artículo 1º de la
presente ley las personas cuyas rentas o remuneraciones se regulen de conformidad
a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República.
Para efectos de vericar lo anterior, al momento de realizar la solicitud, el aliado
deberá presentar ante la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones una
declaración jurada simple en la cual dé cuenta que no se encuentra en la situación
descrita en el inciso precedente.
Con todo, la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva deberá vericar
la efectividad de lo declarado de acuerdo a las instrucciones que dicte al efecto la
Superintendencia de Pensiones y en relación a la información a la que tenga acceso
de conformidad a la normativa vigente. Para efectos de vericar el cumplimiento de los
requisitos, podrá solicitar información o conrmación al Servicio de Impuestos Internos,

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