Oficio nº 008259 de 5 de Mayo de 1998, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 19,117; Ley Nº 19.070; Ley Nº 18.883; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480750486

Oficio nº 008259 de 5 de Mayo de 1998, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 19,117; Ley Nº 19.070; Ley Nº 18.883; Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

Esa Municipalidad ha señalado que la Contraloría Regional XX le remitió un informe sobre la fiscalización realizada a dicha entidad, en el que se hace presente que desde el año 1993 dicha entidad edilicia no ha recuperado los subsidios por incapacidad laboral respecto de aquellos funcionarios afiliados al Fondo Nacional de Salud, manifestando que el derecho a recuperar dichos subsidios se encuentra prescrito, atendido lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley Nº 18.469.


Agrega que esta Superintendencia mediante el Ordinario Nº 10.049, de 8 de agosto de 1996, interpretó las normas sobre prescripción del cobro de subsidios por incapacidad laboral, al dar respuesta a una consulta planteada por el Director del Servicio de Salud XX, señalando que la norma del inciso segundo del artículo 24 de la Ley Nº 18.469, regula el plazo de prescripción que tienen los trabajadores para solicitar el pago del subsidio por incapacidad laboral, entendiendo que la sola presentación de la licencia médica por parte del trabajador implica el cobro del respectivo subsidio. En cambio, a los servicios públicos e instituciones empleadoras para efectos de solicitar pagos y devoluciones se les aplica la norma del inciso tercero del mismo artículo 24, debiendo efectuar el requerimiento a través de un documento distinto a la licencia médica.


Expresa esa entidad edilicia que en su concepto la legislación vigente no establece un procedimiento para solicitar el reembolso ni las formalidades que deben cumplirse para obtener el mismo, por lo que esta distinción no aparece sustentada en texto legal expreso.


En mérito de lo anterior, solicita la reconsideración de lo dictaminado por esta Superintendencia mediante el Ordinario Nº 10.049, de 8 de agosto de 1996.


Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que el artículo Unico de la Ley Nº 19.117, dispone que los Servicios de Salud, las Instituciones de Salud Previsional y las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, deberán pagar a la respectiva Municipalidad o Corporación empleadora respecto de sus funcionarios regidos por la Ley Nº 18.883 o de los profesionales de la educación regidos por el artículo 36 de la Ley Nº 19.070, acogidos a licencia médica por enfermedad, una suma equivalente al subsidio que le habría correspondido al trabajador conforme con las disposiciones del decreto con fuerza de ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.


Ahora bien, el inciso...

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