Oficio nº 023428 de 15 de Mayo de 2008, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.728; D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud) - Doctrina Administrativa - VLEX 480762630

Oficio nº 023428 de 15 de Mayo de 2008, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 19.728; D.F.L. Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud)

  1. - Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando la revisión del cálculo del subsidio correspondiente a la licencia médica N°15705126, que fuera pagada por la Unidad de Subsidios de esa Comisión.


  2. - Requerida al efecto, esa COMPIN remitió las bases de cálculo de las licencias continuadas del período del 17 de enero al 17 de mayo de 2007, copias de las licencias médicas y Certificado de Cotizaciones de AFP del recurrente.


  3. - Sobre el particular, esta Superintendencia declara que tratándose de trabajadores independientes, el cálculo del subsidio se rige por lo dispuesto, anteriormente en el artículo 21 de la Ley N°18.469, que hoy corresponde al artículo 152 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el que en la primera parte de su inciso segundo dispone que el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.


    Además, el inciso tercero del artículo 152 del citado D.F.L. N°1, señala que "Con todo, tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores, se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo".


    De acuerdo con el referido inciso tercero, las rentas a considerar para determinar la limitación de las mismas, deben ser mensuales. Por ello, si en un mes el trabajador percibió subsidio por incapacidad laboral por algunos días, la renta declarada en dicho mes naturalmente no corresponde a todo el período sino a la parte que resta al subsidio para completar el mes.


    En dicha situación procede que al determinarse la limitación de las rentas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 152 citado, se amplifiquen las rentas existentes al número de días que falte para completar el período mensual, de modo que ellas sean representativas de todo el período, pues de lo contrario, se estarían comparando rentas mensuales con otras que corresponden a sólo parte de un mes.


    Revisados los cálculos efectuados por esa COMPIN se ha verificado que éstos son incorrectos. En efecto, en primer lugar debe...

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