Oficio nº 003487 de 25 de Marzo de 1996, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.458; Ley Nº 18.296; Ley Nº 18.370; D.L. Nº 551, de 1974; D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa) - Doctrina Administrativa - VLEX 480748606

Oficio nº 003487 de 25 de Marzo de 1996, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; Ley Nº 18.458; Ley Nº 18.296; Ley Nº 18.370; D.L. Nº 551, de 1974; D.F.L. Nº 1, de 1968, del Ministerio de Defensa)

Ha recurrido a esta Superintendencia el señor Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Valparaíso - San Antonio, planteando la situación de un trabajador de la Empresa, contratado por el Código del Trabajo, imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, quien hizo uso de licencia médica de origen común por 11 días a contar del 8 de agosto de 1994, la que fue autorizada por la Unidad de Licencia Médica del Hospital, correspondiente a ese Servicio.


Señala que no obstante la autorización de la referida licencia médica, esa Caja de Compensación de Asignación Familiar objetó el pago del subsidio respectivo, fundando su determinación en lo dispuesto por el art. 36 de la Ley Nº 18.469, que dispone que los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional no pueden ser imponentes del Fondo Nacional de Salud.


Requerida al efecto, esa Caja de Compensación ha informado que la, se encuentra afiliada a dicha Caja, con un promedio de 300 trabajadores en la V Región, los que están afiliados a distintos regímenes previsionales. Agrega que la empresa también tiene trabajadores en la Octava y Décima Región.


Agrega que entre los trabajadores por los que La Empresa cotiza el 0,6%, de las remuneraciones imponibles, se encuentran 10 trabajadores adscritos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cuyo sistema de salud sería el FONASA, sin que estos sean identificados en las respectivas planillas de pago de cotizaciones.


Por otra parte, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional ha informado que la Ley Nº 18.296, Orgánica de La Empresa, dispone en su art. 18 que el personal civil que contrate dicha empresa podrá optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional.


Conforme a ello, las personas que de acuerdo al art. 2 del D.L. Nº 551, de 1974, habían ingresado como imponentes de CAPREDENA, se regirán para los efectos del goce de los beneficios de pensiones de retiro, montepío y desahucio, por el D.F.L. Nº 1 (G), de 1968, considerándolos para estos solos efectos en servicio activo de la Armada.


Respecto a los beneficios de salud, tales como medicina curativa, preventiva, licencias médicas, cabe señalar que por expreso mandato legal no son de cargo de esa Caja de Previsión.


En relación al Sistema de Salud de los trabajadores de La Empresa que se encuentren contratados por el Código del Trabajo, hay que distinguir entre aquellas personas regidas por el D.L. Nº 551 y las personas que fueron contratadas con posterioridad al 11 de noviembre de 1985.


Los trabajadores de La Empresa contratados por el Código del Trabajo, regidos por el D.L. Nº 551 que optaron por el régimen previsional de CAPREDENA obtienen los beneficios de salud a través de un Fondo formado con el aporte de los propios trabajadores, fondo que administra la propia empresa.


En el caso de los trabajadores de La Empresa contratados por el Código del Trabajo con posterioridad al 11 de noviembre de 1985, los beneficios de salud son cubiertos por la ISAPRE o FONASA, según la regla general en esta materia.


Por lo anteriormente expresado, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional sólo cubre los beneficios de salud de aquellos trabajadores de La Empresa que, regidos por el D.L. Nº 551, optaron por el régimen de esa Caja, cuando pasan a tener la calidad de pensionados.


Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que previo a emitir un pronunciamiento respecto de la situación planteada, es necesario efectuar un análisis de la legislación que regula el régimen laboral y previsional de los trabajadores de La Empresa.


Cabe señalar que el D.L. Nº 551, del año 1974, dispuso en su art. 2 que el personal directivo, profesional y técnico de La Empresa, como asimismo, el...

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