Oficio nº 004461 de 28 de Mayo de 1986, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 10.475, D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 2.200, de 1978) - Doctrina Administrativa - VLEX 480755894

Oficio nº 004461 de 28 de Mayo de 1986, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 10.475, D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.L. Nº 2.200, de 1978)

Un Servicio de Salud formulo una serie de consultas relacionadas con el derecho que asistiría a una persona para gozar de Subsidio por incapacidad Laboral cuando ha sido declarada inválida conforme las normas del antiguo sistema previsional, obteniendo pensión, y vuelve a ejercer labores por las que se efectúan las imposiciones respectivas en una Administradora de Fondos de Pensiones.

En síntesis, las consultas son las siguientes:

a) Si es posible dicha pensión con el subsidio por incapacidad laboral originado en Licencias Médicas extendidas en la época en que el interesado se encuentra desempeñando nuevamente una actividad;

b) En el evento que sean compatibles" ¿rige tratándose de la misma enfermedad que ocasiono la pensión? o ¿sólo procede cuando se trate de una enfermedad diferente a aquella?, y

c) Si "el subsidio debiera ser el correspondiente al total de la jornada efectivamente trabajada o sólo proporcional al de la capacidad residual?"

Asimismo, ese Servicio consulta si su COMPIN es competente para "reevaluar a un imponente que jubiló por invalidez según las normas de la Ley Nº 10.475 y que luego de un período de rehabilitación comenzó a desarrollar un trabajo distinto, cotizando en una A.F.P., y si éste tiene derecho a gozar de subsidio por incapacidad laboral" en razón de ser cotizante activo afiliado a una A.F.P.".

Sobre el particular y reiterando lo expresado en oportunidades anteriores respecto de aquellos imponentes que no optaron por incorporarse al nuevo sistema de pensiones establecido en el D.L. Nº 3.500, de 1980, cabe señalar que, de acuerdo al a legislación vigente, y a los principios generales que operan en el orden previsional, nada impide que un imponente que ha jubilado por la causal de invalidez pueda continuar desarrollando una labor con su capacidad residual de trabajo e imponiendo por ésta. Concordante con lo anterior, estos trabajadores tienen derecho a licencia médica y al subsidio por incapacidad laboral, debiendo cumplir los requisitos fijados al efecto. Ello, aún cuando con posterioridad se hubieren incorporado al aludido Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500.

Ahora bien, la licencia médica se otorga por la incapacidad laboral temporal para el trabajo que produce una determinada dolencia, mientras...

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