Oficio nº 010382 de 29 de Septiembre de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 42, de 1985, del Ministerio de Salud) - Doctrina Administrativa - VLEX 480758326

Oficio nº 010382 de 29 de Septiembre de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; D.L. Nº 3.500, de 1980; D.S. Nº 42, de 1985, del Ministerio de Salud)

Esa Comisión ha recurrido a esta Superintendencia exponiendo la situación de una trabajadora, a quien la Comisión Médica de la VIIl Región y la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, han rechazado su solicitud de declaración de invalidez en dos ocasiones, asignándole un 23% de incapacidad la primera vez y un 16% la segunda.

Agrega que esa Comisión hizo examinar a la interesada, por sus especialistas asesores, fisiatra y psiquiatra, concluyéndose tanto por los exámenes clínicos como radiológicos que su incapacidad es absoluta y permanente, por una patología psiquiátrica que no fue considerada por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, de 1980.

Por lo señalado, esa COMPIN plantea su discrepancia con los resuelto por las Comisiones Médicas de las Administradoras de Fondos de Pensiones y somete los antecedentes a la consideración de esta Superintendencia de Seguridad Social.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 11 del D.L. Nº 3.500, de 1980, la invalidez a que se refiere el art. 4 y la de las personas señaladas en el art. 7 y 8, letra c), será calificada en conformidad a las "Normas para la Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez de los Trabajadores Afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones", por una Comisión de tres médicos cirujanos, que funcionará en cada región, designados por el Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, resoluciones que serán reclamables ante la Comisión Médica Central del referido Organismo.

En mérito de ello, las Comisiones Médicas a que se refiere el citado art. 11 del D.L. Nº 3.500, son los órganos a los que por ley les corresponde conocer de la declaración de invalidez de los trabajadores afiliados al Nuevo Sistema.

En consecuencia, no corresponde que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez al conocer de licencias médicas por enfermedades comunes, se pronuncien respecto al grado de invalidez que tenga el trabajador afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones.

Tampoco corresponde que esta Superintendencia entre a conocer y revisar las resoluciones adoptadas por las Comisiones Médicas del D.L. Nº 3.500, sobre invalidez de los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, salvo que se trate de aquellas reclamaciones que se funden en que la invalidez declarada proviene de accidente del trabajo o enfermedad profesional. En este último caso, conforme al...

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