Oficio nº 008438 de 30 de Octubre de 1986, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.547; D.L. Nº 3.536, de 1981; D.L. Nº 2.763, de 1979) - Doctrina Administrativa - VLEX 480756114

Oficio nº 008438 de 30 de Octubre de 1986, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.547; D.L. Nº 3.536, de 1981; D.L. Nº 2.763, de 1979)

Un Servicio de Salud ha consultado a esta Superintendencia si puede hacer uso de la facultad de condonar las sumas indebidamente percibidas por concepto de asignaciones familiares, contemplada en el artículo 1º de la Ley Nº 18.547, en su carácter de entidad que participa en la administración del Sistema Unico de Prestaciones Familiares.


Al respecto, esta Institución Fiscalizadora puede informar que mediante Oficios Nºs. 1.057, de 1973, 1.822, de 1974 y 573, de 1970, dictaminó que tanto el Servicio Nacional de Salud como el Servicio Médico Nacional de Empleados constituían entidades de previsión, dada la naturaleza de sus funciones y de las prestaciones que según la ley debían otorgar y que se encuadran dentro de la moderna concepción de la Seguridad Social.


Ahora bien, por Oficio Nº 3.334, de 1983, este Organismo señaló que los Servicios de Salud tienen el mismo carácter recién señalado y gozan de la facultad concedida a las entidades de previsión por el D.L. Nº 3.536, de 1980, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16º inciso final del D.L. Nº 2763, de 1979, en su calidad de continuadores legales del ex-servicio Nacional de Salud y del ex-Servicio Médico Nacional de Empleados, con los mismos derechos y obligaciones que a estos le correspondían para los efectos de cumplir las obligaciones que les competen.


En mérito de lo expuesto, cabe concluir que los Servicios de Salud dado su carácter de instituciones de previsión social pueden hacer uso de la facultad de condonar las sumas indebidamente percibidas por concepto de asignación familiar por los respectivos beneficiarios, contenida en el artículo 1º de la Ley Nº 18.547, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1980, sin la calificación a que alude el inciso segundo de éste último precepto.


Por otra parte, se hace presente que sólo si el interesado lo solicita podrá disponer la condonación de las correspondientes cantidades que se adeuden, y que conforme lo indica el artículo 2º de la mencionada ley dicha facultada se concedió hasta el 31 de diciembre de 1987.


ANOTACIONES:

16.674- CONTRALORIA


El Servicio de Salud XXXX ha solicitado un pronunciamiento sobre si, en su calidad de entidad participante en la administración del Sistema Único de Prestaciones Familiares, puede condonar sumas indebidamente percibidas por concepto de asignación familiar, de acuerdo con lo prescrito en la ley Nº 18.547, atendido lo resuelto sobre la materia...

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