Oficio nº 011962 de 23 de Octubre de 1985, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.225; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 10.475; Ley Nº 16.781) - Doctrina Administrativa - VLEX 480754378

Oficio nº 011962 de 23 de Octubre de 1985, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.225; D.L. Nº 3.500, de 1980; Ley Nº 10.475; Ley Nº 16.781)

Cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, previo estudio de la ficha clínica del recurrente y demás antecedentes médicos del caso, concluyó, tal como manifestara la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez requerida, que el cuadro clínico que presenta el paciente es irrecuperable.

Al respecto, cabe señalar que este Organismo ha expresado en situaciones similares a la expuesta que sólo procede dar curso a las licencias médicas relativas a patologías recuperables, en consideración a que se trata de un beneficio esencialmente temporal.

De esta manera, no corresponde la autorización de las licencias médicas, puesto que según lo ya indicado, la afección que padece el interesado es irrecuperable.

Ahora bien, en lo que dice relación con la invalidez que afectaría al recurrente, los antecedentes tenidos a la vista dan cuenta que la Comisión Médica de la Región Metropolitana, del D.L. Nº 3.500, acordó que si bien su grado de incapacidad era superior a los 2/3, no procedía declarar la invalidez por cuanto ésta se produjo con anterioridad a la fecha de afiliación del nuevo sistema de pensiones creado por dicho Decreto Ley.

Por tal motivo, se configuraría, en la especie uno de los supuestos...

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