Oficio nº 004511 de 17 de Abril de 1996, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469, Ley Nº 19.299, D.L. Nº 3.500. de 1980) - Doctrina Administrativa - VLEX 480749146

Oficio nº 004511 de 17 de Abril de 1996, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469, Ley Nº 19.299, D.L. Nº 3.500. de 1980)

Ese Servicio de Salud ha solicitado instrucciones para la determinación de los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, en relación a la limitación establecida por el artículo 21º de la Ley Nº 18.469, modificado por el artículo 2 de la Ley Nº 19.299.

Plantea el caso de una trabajadora, a quien para el cálculo del subsidio correspondiente a la licencia médica Nº 172695, iniciada el 22 de julio de 1994, se le debieron considerar las rentas y subsidios de los seis meses anteriores, esto es, enero a junio de 1994.

Agrega, que entre dichas rentas existían diferencias superiores al 25%, por lo que de conformidad a la normativa legal vigente se debían limitar al 125% de la renta menor del período. No obstante lo anterior, dicha diferencia se produjo, por cuanto en alguno de dichos meses, la trabajadora registraba rentas y subsidios, al haber estado acogida a licencia médica por algunos días de los mismos.

Termina señalando, que el Servicio de Salud calculó y pagó a la trabajadora el subsidio por incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica iniciada el 22 de julio de 1994, sin aplicar la limitación señalada por el artículo 21 de la citada Ley Nº 18.469.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que tratándose de trabajadores independientes, cuyo es el caso de la especie, el cálculo del subsidio se rige por lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 18.469, el que en la primera parte de su inciso segundo dispone que el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio o de ambos, por los que hubieren cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral.

Además, en la especie, resulta aplicable lo dispuesto por el inciso tercero del citado artículo 21, agregado por la Ley Nº 19.299, que señala que "Con todo, tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores, se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo".

De acuerdo al referido inciso tercero, las rentas a considerar para determinar la limitación de las mismas, deben ser...

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