Oficio nº 003632 de 8 de Mayo de 1989, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; Ley Nº 13.305; Código Civil; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública) - Doctrina Administrativa - VLEX 480753518

Oficio nº 003632 de 8 de Mayo de 1989, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; Ley Nº 13.305; Código Civil; D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia; D.S. Nº 987, de 1968, del Ministerio de Salud Pública)

Por oficio Nº 1192, de 9 de febrero de 1989, esta Superintendencia informó a ese Ministerio sobre los antecedentes relacionados con la solicitud de personalidad jurídica de la Corporación denominada "Corporación de Bienestar del Personal de la A.F.P. formulando diversas observaciones al respecto.


Por Providencia Nº 1131, de 15 de febrero de 1989, el Ministerio de Justicia remitió a los interesados copia del informe ya aludido a fin de subsanar los reparos.


Por carta de 30 de marzo de 1988, los representantes de la Corporación en formación han recurrido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración del Ord. Nº 1192, de 1989, ya referido, basándose en los siguientes argumentos:


  1. - Expresan que atendido que esa Corporación no contempla en sus Estatutos el otorgamiento de atenciones médicas en forma directa, se entiende eximida de requerir la autorización que para tales efectos debe otorgar el Fondo Nacional de Salud.


  2. - La estructura de otorgamiento de beneficios de ese Servicio de Bienestar en formación proporcionaría una adecuada seguridad jurídica a los adherentes, resultando por ello innecesario exigirle de acuerdo a sus Estatutos la fijación de un orden de prelación de sus beneficios y los montos a que ellos ascenderían, los que en definitiva serían fijados por el reglamento de la Corporación, materia entregada a las Asambleas de Socios.


  3. - Atendida la voluntariedad de la afiliación a la Corporación y el carácter adicional de los beneficios de salud que ésta contempla, no parece procedente exigir la eliminación del requisito de antigüedad o espera contenido en el artículo 17 de sus Estatutos.


  4. - Agregan que resultaría improcedente señalar que las ayudas médicas que tienen un carácter complementario, deban propender a su completo financiamiento, por cuanto ello podría acarrear el desfinanciamiento de la Corporación y que el otorgamiento de los beneficios de salud, como los demás contemplados, están condicionados a la existencia de recursos.


  5. - El artículo 14 de los Estatutos no contempla cuotas con efecto retroactivo, toda vez que su finalidad es la de subsanar una situación de hecho, consistente en descuentos efectuados a las remuneraciones de los trabajadores, autorizados por estos, los que serían integrados una vez aprobada la personalidad jurídica de la Corporación.


  6. - Respecto a la observación que el mencionado artículo 14 no dio cumplimiento al D.S. Nº 110, de 1979, del Ministerio de Justicia...

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