Oficio nº 011125 de 4 de Diciembre de 1984, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744. Ley Nº 10.475; D.L. Nº 1.548, de 1976. D.F.L. Nº 68, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480749366

Oficio nº 011125 de 4 de Diciembre de 1984, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744. Ley Nº 10.475; D.L. Nº 1.548, de 1976. D.F.L. Nº 68, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

En conformidad con lo prescrito por el artículo 2º letra d) de la Ley Nº16.744, en relación con el D.L. Nº1.548, de 1976, y según lo establecido por el D.F.L. Nº68, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo a contar de la entrada en vigencia de este cuerpo legal, esto es, el 1º de noviembre de 1983, los conductores propietarios de taxis quedaron protegidos por el seguro contra riesgos profesionales de la citada Ley Nº16.744.


En la especie, la declaración de invalidez parcial de origen profesional del recurrente se produjo en circunstancias que su último período de afiliación a la referida Caja fue entre diciembre de 1979 a enero de 1982 en calidad de conductor propietario de taxi. Sin embargo, dicha declaración data de una fehca-28 de abril de 1983 -en que estos trabajadores aún no eran incorporados al seguro de la Ley Nº16.744, de manera que ella no ha podido producir efecto alguno.


En consecuencia, este Organismo concuerda con esa Caja en el sentido que al recurrente no le asiste el derecho a las prestaciones de dicho cuerpo legal.


Ahora bien, en relación con el eventual derecho que pudiere asistir al interesado para obtener una pensión por invalidez común, resulta conveniente, a fin de evitar equívocos, hacer referencia a la forma en que se debe computar el plazo que establece el artículo 21º de la Ley Nº10.475, norma según la cual se considera imponentes a aquellas personas que han dejado de serlo durante los dos años posteriores a la fecha en que ello haya ocurrido, para el solo efecto de su derecho a jubilar por invalidez o vejez y de causar montepío y cuota mortuoria.


Al respecto, cabe señalar que dicha disposición establece una ficción legal en cuya virtud se considera imponentes a...

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