Oficio nº 003445 de 15 de Abril de 1992, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil) - Doctrina Administrativa - VLEX 480760430

Oficio nº 003445 de 15 de Abril de 1992, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Código Civil)

Esa Asociación ha sometido a la aprobación de esta Superintendencia un proyecto de convenio que celebraría con una compañía de seguros para recaudar las primas de los seguros colectivos de accidentes personales de naturaleza no profesional por el riesgo de muerte, que sus empresas adherentes contratarían con aquella compañía para la cobertura de sus respectivos trabajadores.


Expresa que el seguro sería contratado por las entidades empleadores interesadas, sin que esa Asociación tenga injerencia alguna al respecto, limitándose su intervención a recaudar las primas para en seguida ponerlas a disposición de la compañía aseguradora. Por esta actividad, agrega, a esa Asociación se le pagaría el porcentaje a que se alude en la cláusula tercera del proyecto de convenio.


Respecto de los fundamentos legales y reglamentarios que permitirían la celebración del convenio, señala lo siguiente:


En primer lugar, hace presente que esa Asociación es una corporación regida por las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil y por sus propios Estatutos, de modo que, afirma, tienen amplia capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones civiles sin más limitaciones que las que derivan de su naturaleza o de los intereses que son comunes a sus asociados. Agrega que el artículo 4º de dichos Estatutos establece que esa Asociación "será una corporación mutual que propenderá al desarrollo y fomento de la Previsión y Seguridad Social", y que el artículo 5º de esos mismos Estatutos prescribe que "es una Mutual de Seguridad Administradora del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales". La norma del artículo 5º citado, a su juicio, no es excluyente de la del artículo 4º, sino que por el contrario, es complementaria, de l que infiere que sus Estatutos le reconocen un amplio campo de acción, que no se encuentra limitado a la administración del Seguro Social de la Ley Nº 16.744, lo que, en consecuencia, le permitiría la celebración del mencionado convenio.


Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no concuerda con el referido criterio de esa Asociación y estima, contrariamente a los obtenido por ella, que no procede la celebración del aludido convenio por las siguientes razones:


Si bien es cierto esa Asociación es una corporación regida por las...

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