Oficio nº 016674 de 25 de Marzo de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480743398

Oficio nº 016674 de 25 de Marzo de 2010, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

  1. - Por la presentación de antecedentes, Usted se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando que se revise la aplicación de la tasa de cotización adicional diferenciada a la Escuela Particular, ya que se mantiene esa tasa en 4,69% por dos años más, desde el 1° de enero de 2010 al 30 de diciembre de 2011, por accidentes ocurridos en el año 2006.

    Señala que los accidentes los sufrieron sus trabajadores y que la “multa” la han pagado con gran esfuerzo, y solicitan su rebaja para poder dedicarse a los problemas relacionados con la educación.

  2. - Requerida al efecto, la MUTUAL ha informado que a esa Escuela, por Resolución N° 205810, de 25 de noviembre de 2009, se le mantuvo la cotización adicional en un 3,74%, a contar del 1° de enero de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2011. Lo anterior en atención que durante el Período de Evaluación correspondiente, esa entidad empleadora registra una tasa de accidentabilidad total de 423, a la que por aplicación de la tabla contenida en el artículo 5° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional diferenciada de 3,74%, por lo que no procede acoger su reclamación.


  3. - Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

    De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo, como por ejemplo un asalto.

    Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitado.

    En el caso en análisis, debe tenerse presente que Usted no ha controvertido que los infortunios sufridos por sus trabajadores correspondan a accidentes ocurridos con ocasión del trabajo

    Por su parte, la letra g) del artículo 2º del D.S. Nº 67, ya citado, expresamente dispone que constituyen días perdidos, los que deben ser considerados en la siniestralidad efectiva de una empresa, aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o una...

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