Oficio nº 006042 de 1 de Junio de 1994, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480759538

Oficio nº 006042 de 1 de Junio de 1994, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

Ha recurrido a esta Superintendencia la trabajadora que se individualiza reclamando en contra de esa Asociación, por cuanto le habría otorgado el alta médica en forma prematura.


Señala que el día 27 de agosto de 1992, sufrió un accidente del trabajo, a raíz del cual se le produjo una luxofractura de pie derecho que motivó a que esa Mutualidad le efectuara una intervención quirúrgica reducción y osteosíntesis con placa y tornillos interfragmentarios de tobillo derecho y le otorgó el alta el 20 de enero de 1993, a pesar de que seguía con molestias.


Agrega que un facultativo de esa Entidad, quien fuere su médico traumatólogo tratante, le extendió la licencia médica Nº138344, por 20 días desde el 21 de abril hasta el 10 de mayo de 1993, la que calificó como del tipo Nº5, vale decir como "accidente del trabajo" por lo que fue rechazada por la ISAPRE. Contrariamente a lo expuesto, esa Asociación también la habría rechazado aduciendo que no derivaría de una secuela del infortunio laboral que sufrió.


Posteriormente, la Sección Periodística de un diario de circulación nacional remitió una presentación que le hiciere la interesada en similares términos a los precedentemente descritos.


Requerida al efecto la ISAPRE informó, en síntesis, que rechazó la licencia médica en cuestión por cuanto, a su juicio, procede otorgar la cobertura de la Ley Nº 16.744, toda vez que esa Mutualidad proporcionó a la paciente atención médica y quirúrgica, no correspondiendo entonces que considere un mismo hecho como accidente del trabajo para dichos fines, y luego para el pago del subsidio por incapacidad laboral pertinente lo considere como enfermedad de origen común, en circunstancias que el siniestro es uno solo e indivisible.


Por su parte, esa Asociación informó que la trabajadora ingresó a su Hospital el día 27 de agosto de 1992, a consecuencia de un accidente del trabajo sufrido ese mismo día. En dicha oportunidad se le diagnosticó luxofractura de tobillo derecho, practicándosele de inmediato reducción y osteosíntesis con placa y tornillos interfragmentario de tobillo afectado. Luego fue sometida a terapia física, iniciando de ambulación con bastones, y paralelamente fue evaluada por su Departamento de Salud Mental, constatándole la existencia de un trastorno de adaptación depresiva y personalidad vulnerable, por lo que inició tratamiento antidepresivo.


Hace presente que a mediados del mes de diciembre de 1992, la paciente ya se encontraba...

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