Oficio nº 008206 de 3 de Agosto de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 19.170; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento) - Doctrina Administrativa - VLEX 480758674

Oficio nº 008206 de 3 de Agosto de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 19.170; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 2.259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento)

En instancias promovidas verbalmente en representación de las autoridades superiores de esa Empresa, por el Asesor Jurídico de su Directorio, y por el Fiscal de la empresa, se solicitó a esta Superintendencia un nuevo estudio acerca de las prestaciones de orden médico que ella tendría que otorgar en beneficio de ex-funcionarios de la Empresa que tienen la calidad de pensionados por accidentes en actos de servicio.


En memorando la Empresa XX, manifiesta que desde hace más de 30 años ella proporciona atención médica a los jubilados por incapacidad física derivada de un accidente en acto de servicio, y que desde la vigencia de la Ley Nº 16.744 continuó asumiendo esa responsabilidad en virtud de lo que dispone el inciso segundo del art. 1 del D.S. Nº 102 de 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Sostiene que si bien es cierto que actualmente la empresa no dispone, como antes, de un Servicio Sanitario propio, no lo es menos que esta circunstancia no afecta ni tiene por qué afectar la obligación legal que la Empresa tiene de otorgar cobertura a los pensionados por accidentes en actos de servicio anteriormente mencionados.


Por tal motivo, la Empresa ha pedido a la Superintendencia de Seguridad Social la reconsideración del dictamen contenido en Of. Nº 1870, de Febrero de 1995, en el que se había resuelto que las prestaciones médicas en cuestión debían ser otorgadas por los Servicios de Salud, conforme con el régimen de prestaciones de la Ley Nº 18.469. Argumenta además la recurrente que esta última ley así como su reglamento contenido en el D.S. Nº 369, del Ministerio de Salud, de 1985, dejan claramente establecido que las acciones médicas allí previstas corresponden al Seguro Social de Salud (Medicina Preventiva y Curativa), de modo que no aparece fundamento legal para afirmar que dicho régimen deba cubrir los siniestros del trabajo.


Sobre el particular, cabe tener presente que mediante Ord. Nº 1870, de 17 de febrero de 1995, esta Superintendencia se pronunció respecto de la situación de un ex-trabajador de la Empresa XX, pensionado por accidente en acto de servicio de acuerdo a la normativa del D.S. Nº 2259, de 1931, del Ministerio de Fomento, el que consultó sobre el organismo que se encuentra obligado a otorgarle las prestaciones médicas por las secuelas del accidente que sufrió el 6 de octubre de 1971.


En dicho pronunciamiento, se señaló que no existiendo en la actualidad el Servicio Médico de la Empresa, el que por mandato de la Ley Nº 18.469 y del art. 90 de la Ley Nº 18.482 sólo pudo subsistir hasta el 30 de junio de 1986, y no habiéndose dictado una norma que señale cual es el organismo que debe otorgar dichas prestaciones en reemplazo de aquel, corresponde que estas sean otorgadas por los Servicios de Salud, de conformidad al régimen establecido en la Ley Nº 18.469, sin perjuicio de que la empresa las otorgue directamente o a través de convenios si su legislación se lo permite.


Este organismo ya había emitido un...

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