Oficio nº 003777 de 29 de Enero de 2004, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2763, de 1979; Ley Nº 19.937) - Doctrina Administrativa - VLEX 480751794

Oficio nº 003777 de 29 de Enero de 2004, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 2763, de 1979; Ley Nº 19.937)

Esta Superintendencia, a través de antecedentes proporcionados por Instituto de Salud Pública de Chile, ha tomado conocimiento que todos los actuales Centros Audiométricos (muchos de los cuales realizan audiometrías médico legales) no garantizan audiometrías de calidad y, por ende, una adecuada evaluación médico legal y una prestación económica acorde con la real pérdida de capacidad auditiva, ya que dicha calidad es diversa, considerando los tres factores críticos que inciden en ello: audiómetro, cabina y examinador.


Al efecto, se ha puesto en conocimiento de este Organismo que:


  1. Entre 1998 y 2000, en base al Protocolo de Control y Seguimiento de Trabajadores Expuestos a Ruido y/o con Sordera Profesional, del Ministerio de Salud, año 1995 (para un universo de 41 Centros Audiométricos), en el 79,4% de los Centros se cumple con la medición de ruido de fondo de las cabinas; en el 2,9% se cumple con calibración de los audiómetros; el 5% de los examinadores cumple con los requisitos para realizar audiometrías médico legales.


  2. Año 2003, el Instituto de Salud Pública de Chile desarrolló una encuesta audiométrica para la actualización de otra realizada en el año 1997, constatándose que existen 92 Centros Audiométricos (sin considerar los existentes en los territorios jurisdiccionales de los Servicios de Salud de la VI Región y Metropolitano Central);


    - que hay 63 Centros que efectúan audiometrías médico legales; que los Centros se concentran en la Mutualidades de Empleadores (27) y Hospitales Públicos (24).


    - Precisamente, el citado Instituto ha señalado que ha estado desarrollando, en conjunto con los Servicios de Salud, un "Programa de Evaluación Externo de la Calidad de los Centros Audiométricos (PEECA)", supervisando las instalaciones de estos Centros y la calidad de las prestaciones que otorgan; ello, en el marco de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley N° 16.744. De este modo, el Instituto referido considera necesario que obligatoriamente todos los Organismos Administradores se inscriban en el mencionado Programa y que, en general, se incorporen al mismo los Centros Audiométricos - públicos y privados - que participen directa e indirectamente en los procesos de evaluación médico-legal de la incapacidad auditiva.


    Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término que el D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento de Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los...

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