Oficio nº 011294 de 15 de Noviembre de 1993, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975, del Código Civil) - Doctrina Administrativa - VLEX 480744502

Oficio nº 011294 de 15 de Noviembre de 1993, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Ley Nº 10.475; Ley Nº 17.252; D.L. Nº 1.026, de 1975, del Código Civil)

Ha recurrido a esta Superintendencia la persona individualizada, en representación de su madre, exponiendo que la Mutualidad le otorgó a ésta una pensión de supervivencia al fallecer su padre y que, posteriormente la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares le concedió una pensión de viudez, por similar causa.


Agrega que, transcurridos 8 años desde la constitución de los aludidos beneficios, la Mutualidad dejó de pagar pensión a su madre y le solicitó la devolución de los dineros pagados por ese concepto, por ser incompatibles ambas prestaciones.


Considera que la aludida pensión de supervivencia fue adquirida por prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde su otorgamiento sin que esa Mutualidad la haya reparado, razón por la que solicita que así se declare.


Requerida esa Mutualidad ha informado, en síntesis:


  1. en el mes de octubre de 1990, tomó conocimiento que la interesada, conjuntamente con la pensión de supervivencia otorgada el 12 de enero de 1983, por esa Institución, percibía una pensión de viudez por parte del Instituto de Normalización Previsional, ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, también causada por el fallecimiento de su cónyuge;


  2. que en atención a que la Ley Nº 10.475, no impide a la viuda obtener una pensión de sobrevivencia dentro de ese sistema, en caso que tenga derecho a pensión de acuerdo a las normas legales sobre accidentes del trabajo, corresponde aplicar el D.L. Nº 1.026, de 1975, sobre compatibilidad de prestaciones de pensiones y cuota mortuoria de la Ley Nº 16.744, con las otorgadas por regímenes previsionales, por lo que se le comunicó a la beneficiaria, que a contar de octubre de 1990, se suspendía el pago de su pensión de la Ley Nº 16.744, en tanto se determinaba el monto del beneficio que percibía del Instituto de Normalización Previsional;


  3. que al constatarse que tanto la pensión de viudez que le pagaba el Instituto de Normalización Previsional, como el beneficio por supervivencia otorgado por esa Mutualidad excedía del tope de dos pensiones mínimas, siendo mayor la pensión pagada por el referido Instituto, superando, además, el monto de dos pensiones mínimas, se determinó dejar a firme la suspensión del beneficio, en virtud del artículo 11 de la Ley Nº 17.252, modificado por el citado D.L. Nº 1.026;


  4. que en virtud de lo anterior, no debió otorgarse a la interesada pensión por supervivencia, y que pese a ello se le pagó erróneamente ese beneficio...

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