Oficio nº 005493 de 18 de Mayo de 1994, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744) - Doctrina Administrativa - VLEX 480759270

Oficio nº 005493 de 18 de Mayo de 1994, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744)

Ese Sindicato ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución, de la Mutual, mediante la cual se determinó que el accidente sufrido por uno de sus afiliados, no puede estimarse como un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que no sería procedente otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744.

Hace presente la entidad sindical, que el día 2 de julio de 1993, el trabajador asistió a una reunión sindical fuera del horario de trabajo y en un local anexo a la empresa, luego de la cual, y en circunstancias que se dirigía a su domicilio, fue atropellado por un automóvil.

A juicio de ese Sindicato la asamblea sindical no puede calificarse como una actividad particular ajena a la relación laboral, y, por el contrario, debe estimarse precisamente como parte de la jornada laboral o una extensión de ella de manera que el accidente ocurrido al término de la misma y cuando el trabajador se dirigía a su habitación se encuadra en el concepto de accidente de trayecto y agrega que las relaciones de un trabajador asociado y su Sindicato, se fundan precisamente en la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia entre el trabajador y la empresa a la que pertenece el Sindicato.

Requerida al efecto la Mutual informó que efectivamente calificó, como de origen común, el infortunio que sufriera el trabajador, pues no resulta procedente calificarlo como accidente del trabajo o un accidente del trayecto, por cuanto no se dan los supuestos que exige la Ley para tal calificación. El accidente tuvo lugar después de una reunión sindical efectuada en un lugar distinto de aquel donde funciona la empresa empleadora.

Agrega que la actividad sindical es de carácter voluntario, por lo que un trabajador no se encuentra obligado a pertenecer a un sindicato y, si de hecho se afilia, las obligaciones que emanan de tal vínculo no se relacionan con su trabajo.

La única actividad sindical que se encuentra protegida, es aquella que realizan los dirigentes sindicales, respecto de los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus cometidos gremiales; no extendiéndose esta protección a los trabajadores pertenecientes a un sindicato, pero no miembros de su directiva, que como reitera esa Mutualidad, se trata de un acto voluntario ajeno al vínculo laboral.

Por lo anterior, es que estima que el trabajador se encontraba realizando una actividad particular, ya que no venía de su lugar de trabajo cuando se accidentó, no siendo aplicable...

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