Oficio nº 007344 de 13 de Julio de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.469) - Doctrina Administrativa - VLEX 480758834

Oficio nº 007344 de 13 de Julio de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.469)

Una mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se reconsidere lo dictaminado mediante Ord. Nº864, de 23 de enero del año en curso, por el que este Organismo confirmó lo declarado a través del Ord. Nº9729, citado en concordancias, en el que resolvió que a partir del 19 de agosto de 1993, oportunidad en que esa Mutualidad determinó el carácter común de la afección que presenta una trabajadora, los gastos originados por la atención médica y hospitalización de la paciente debían ser de cargo del Fondo Nacional de Salud; en tanto que los gastos originados con anterioridad a la fecha indicada, debían ser de cargo del Seguro Social contemplado en la Ley Nº 16.744, toda vez que se trataba de exámenes y consultas médicas orientadas a determinar el carácter de la enfermedad que afecta a la interesada.


Fundamenta su solicitud en que tal criterio no se aviene con lo dictaminado por este Servicio mediante Ord. Nº10.833, de 29 de septiembre de 1994, en el que dispuso que cuando estuviere en discusión el carácter profesional o común de una enfermedad, los gastos que se originaran para establecer tal circunstancia debían ser asumidos por los organismos administradores de la Ley Nº 16.744, en atención a lo dispuesto en el art. 29 de dicho cuerpo legal; en tanto que, tratándose de accidentes, había que distinguir entre aquellos infortunios que después de la investigación respectiva son calificados como profesionales (caso en el cual los gastos médicos son de cargo del respectivo organismo administrador) y los siniestros en los cuales, luego de la investigación, se concluye que no son de carácter profesional (en cuyo evento los gastos médicos serán de cargo del correspondiente régimen de salud común).


En la especie, la interesada ingresó a dicha Mutualidad como víctima de un accidente del trabajo y no para determinar si su dolencia tenía carácter profesional; por ende, una vez determinado que la caída que la afectada sufrió en las escalas del lugar de su trabajo, no tuvo relación alguna con su desempeño laboral, los gastos médicos causados deben ser de cargo del régimen previsional común de salud.


Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar que la situación planteada ha sido suficiente y reiteradamente analizada por esta Entidad Fiscalizadora y es así como mediante el Oficio Ord. Nº9729, de 1994, resolvió que los gastos originados con anterioridad al 19 de agosto de 1993 fecha en que esa Asociación determinó el...

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