Oficio nº 021639 de 15 de Abril de 2011, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744) - Doctrina Administrativa - VLEX 480748230

Oficio nº 021639 de 15 de Abril de 2011, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744)

  1. -El Instituto de Seguridad del Trabajo, se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra del rechazo formulado por esa Isapre, de las licencias médicas del trabajador, las que indica,con diagnóstico de "esguince de tobillo izquierdo", al haber estimado que dichas lesiones se habrían producido en un accidente laboral, con lo que no concuerda, no obstante, ha otorgado al trabajador la totalidad de las prestaciones, atendido lo previsto en el Artículo 77 bis de la Ley N°16.744.


    Expresa que, el trabajador de su empresa adherente, ingresó a esa Mutualidad el 29 de enero de 2010, relatando que el 06 de diciembre de 2009, se lesionó el tobillo izquierdo, mientras jugaba un partido de fútbol, durante un pic nic organizado por compañeros y amigos del trabajo, según consta del Informe Médico.


    Agrega que en la organización de la mencionada actividad, no tuvo injerencia alguna su entidad empleadora, motivo por el que- de conformidad a lo resuelto por este Organismo Fiscalizador- no procede su calificación como accidente del trabajo, por lo que solicita que se califique el accidente de origen común.


  2. -Requerida al efecto, esa Isapre informó que rechazó las licencias médicas extendidas al interesado con diagnóstico de "Esguince Tobillo Derecho" por considerar que la lesión se originó en una actividad deportiva desarrollada en el paseo de fin de año organizado por la empresa.


    Adjunta declaración de accidente en que el trabajador así lo expresa.


  3. -Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.


    De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.


    Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Superintendencia estima que los infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora, sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como accidentes con ocasión del trabajo.


    En efecto, si bien en tales casos las actividades no tienen relación directa con el quehacer laboral del trabajador, es indiscutible...

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