Oficio nº 005918 de 2 de Febrero de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744) - Doctrina Administrativa - VLEX 480745626

Oficio nº 005918 de 2 de Febrero de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744)

Un trabajador se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra del Instituto de Normalización Previsional por cuanto rechazo pagarle la indemnización a que tiene derecho en razón del 25% de incapacidad de ganancia por hipoacusia, que le fue fijado por la COMPIN, mediante Resolución 6710/2004 de 17 de diciembre de 2004, la que en todo caso no fue reclamada por el referido organismo, razón por la cual estima debe tenerse como ejecutoriada.


Señala, además, que se le indicó que no correspondía que ese Instituto le constituyera y pagara el aludido beneficio, en atención a que no era trabajador activo y además había cumplido 70 años de edad en el año 2005, señalándole, asimismo, que para encontrarse cubierto, después de los 65 años de edad, debía haber continuado trabajando expuesto a riesgos, situación en la que el recurrente no se encontraba desde el año 1994.


En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente los restantes descargos formulados en su presentación, como asimismo, atendido lo prescrito en la Ley N°16.744, D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y lo resuelto por este Organismo que resolvió que en casos como este, que cuando no hay audiometrías coetáneas a la fecha de cese a la exposición del riesgo, se fijará como de inicio, el último día de exposición, razón por la cual solicita se instruya al referido Instituto para que proceda a pagarle la indemnización a que tiene derecho.


Requerido al efecto el citado Instituto informó que por Resolución N°6710, de 3 de enero del año 2005, la COMPIN de la VI Región determinó que padecía de trauma acústico de origen laboral, patología que lo incapacitaba en un 25%.


Precisa, asimismo, que la aludida resolución no fijó la fecha inicio de su incapacidad, por lo cual debe necesariamente entenderse que corresponde a la época en que se diagnóstico la enfermedad, esto es, la del dictamen en referencia, razón por la cual mediante su Resolución N°4962, de fecha 30 de agosto de 2005, se negó el beneficio impetrado, dado que a la fecha de la aludida evaluación, el trabajador contaba con más de 65 años de edad y no se encontraba laboralmente activo.


Señala que en apoyo de dicha decisión, cabe precisar que el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, es un instrumento de Seguridad Social de carácter transitorio, que protege principalmente a los trabajadores activos, esto es, a los que se encuentran...

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