Oficio nº 043719 de 29 de Agosto de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744) - Doctrina Administrativa - VLEX 480537022

Oficio nº 043719 de 29 de Agosto de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744)

La Comisión Médica de Reclamos remitió a esta Superintendencia, por corresponderle resolver a su respecto, la presentación en la cual un trabajador expone que por Resolución N° 877, de 26 de abril de 2004, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez fijó en un 17,5%, el grado de incapacidad que le afecta con el diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial secundaria a Trauma Acústico Crónico.


Al respecto, expresa que hasta la fecha ninguna entidad se ha hecho cargo del pago de la indemnización que le corresponde. En efecto, manifiesta que concurrió a la Compañía de Acero XXXX, a la Mutualidad, y al Instituto de Normalización Previsional, sin haber obtenido el beneficio que reclama.


Requerida al efecto, la Compañía de Acero XXXX informó que el recurrente trabajó en esa y otras empresas relacionadas desde el 30 de junio de 1964, hasta el 8 de febrero de 1979. Agrega que ignora las actividades laborales del interesado entre 1979 y 1987.


Sin embargo, según consta en documento que menciona el interesado trabajó en la Compañía Minera y Comercial XXXX, entre el 27 de marzo de 1987 y el 23 de diciembre de 1997, también como mecánico con exposición a ruido. Según sus antecedentes, no habría empleador con posterioridad a esa fecha.


Concluye señalando que, siendo la Compañía Minera y Comercial XXXX el último empleador del interesado, corresponde a la Mutualidad, pagar la indemnización de que se trata.


Por su parte, dicha Mutualidad informó, en síntesis, que concuerda con el porcentaje de incapacidad fijado en este caso por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, pero manifiesta que no le correspondería hacerse cargo del pago de la indemnización en cuestión. Ello, por cuanto en la misma Resolución recurrida se fijó como fecha de inicio de la incapacidad el 8 de febrero de 1979, ya que con posterioridad el interesado no estuvo expuesto a ruido industrial.


En consecuencia, a juicio de la Mutualidad, corresponde el pago del beneficio al organismo administrador al que se encontraba afiliado el trabajador en el mes de febrero de 1979.


El Instituto de Normalización Previsional manifestó que el recurrente se desempeñó para la Compañía de Acero XXXX a partir del 30 de junio de 1964 hasta el 8 de febrero de 1979, por término de contrato de trabajo.


Posteriormente, prestó servicios para distintos empleadores, desde marzo de 1980 a marzo de 1986, hasta que suscribió contrato de trabajo con la Compañía Minera y Comercial XXXX...

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