Oficio nº 053313 de 17 de Octubre de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.892; D.F.L. Nº 101, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480504114

Oficio nº 053313 de 17 de Octubre de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.892; D.F.L. Nº 101, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

Esa Subsecretaria ha remitido a esta Superintendencia, para su análisis e informe, la propuesta de la Subsecretaría de Pesca, referente a establecer un Seguro de Vida para los pescadores artesanales, que se encuentren inscritos en el Registro Pesquero. Dicho seguro se financiará con una cotización anual diferenciada según la categoría de pescador, formando un fondo, mediante el cual la Subsecretaría de Pesca licitará el seguro de vida, y el resto de los recursos serán traspasados al Instituto de Normalización Previsional para efectos de la Ley N°16.744. En el primer año de vigencia del seguro se propone que el Estado entregue 300 millones de pesos.


Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar que los pescadores artesanales ya se encuentran protegidos por el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N° 16.744.


En efecto, el D.F.L. N°101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial el 23 de octubre de 1989, incorporó al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N°16.744 a los pescadores artesanales independientes.


Para los efectos del D.F.L. N°101, de 1989, debe entenderse que son pescadores artesanales protegidos por el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N°16.744, los trabajadores independientes que se dedican a la pesca artesanal, entendiendo por tal la definida en los siguientes términos en el artículo 2º Nº29 de la Ley N° 18.892.


“Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador alguero y pescador artesanal propiamente tal.


Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el título IV de la presente ley.


Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.


- Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulantes en una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.


- Armador artesanal: es el pescador artesanal propietario de hasta dos embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas en registro grueso. Si los propietarios de una embarcación artesanal son...

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