Oficio nº 046728 de 11 de Septiembre de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 19.992; Ley Nº 15.386; D.L. Nº 869, de 1975) - Doctrina Administrativa - VLEX 480536834

Oficio nº 046728 de 11 de Septiembre de 2006, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 19.992; Ley Nº 15.386; D.L. Nº 869, de 1975)

  1. - Por los oficios de antecedentes, Ud. solicita el pronunciamiento de esta Superintendencia respecto a la compatibilidad de las pensiones establecidas en el D.L. N° 869, de 1975 y la percepción de fondos de los programas de empleo financiados con cargo al Fondo Social Presidente de la República.


    Lo anterior, atendido a que el tenor del citado D.L. N° 869 de 1975, es claro en cuanto a que si el beneficiario percibe ingresos superiores al 50 % de la pensión mínima, no puede obtener la pensión asistencial, lo que no ocurre tratándose de pensionados en virtud de la Ley Valech.


  2. - Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta a Ud. que, efectivamente, los postulantes a pensiones asistenciales deben acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados al efecto en el referido D.L. N° 869, de 1975. Entre tales requisitos se encuentra el de carencia de recursos.


    Al respecto, el inciso tercero del artículo primero del citado decreto ley, dispone que se entiende que carece de recursos la persona que no tenga ingresos propios o, de tenerlos, ellos sean inferiores al 50% de la pensión mínima establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley N° 15.386 y siempre que, además, en ambos casos el promedio de los ingresos de su núcleo familiar, si los hubiere, sea también inferior a dicho porcentaje.


    En consecuencia, la exigencia de carencia de recursos es uno de los requisitos habilitantes para que se otorgue la pensión asistencial y si las personas contratadas en los Programas de Empleo Social perciben una remuneración superior al 50 % del monto de la pensión mínima, no pueden percibir la referida pensión asistencial.


    Respecto a la pensión "Valech", se debe manifestar a Ud. que el artículo 1° de la Ley N° 19.992 señala que se estable una pensión anual de reparación en beneficio de las víctimas...

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