Oficio nº 013145 de 14 de Diciembre de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378) - Doctrina Administrativa - VLEX 480758366

Oficio nº 013145 de 14 de Diciembre de 1995, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.469; Ley Nº 19.070; Ley Nº 19.378)

La Sra. Jefe de Contabilidad y Subsidio de ese Servicio de Salud ha planteado a esta Superintendencia las siguientes consultas:


  1. Si el cálculo de los subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores independientes se debe efectuar con los seis meses inmediatamente anteriores al inicio de la licencia o si es posible buscar retroactivamente dentro de los doce meses anteriores al inicio de la misma.


    Hace presente que en el caso de los trabajadores dependientes, esta Superintendencia mediante Ordinario Nº 4.454, de 25 de abril de 1994, dictaminó que no es necesario que los tres meses a que alude el artículo 8 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sean los inmediatamente anteriores a la licencia, debiendo en todo caso ser los más próximos, pudiendo buscarse retroactivamente, lo que en todo caso no puede extenderse más allá de seis meses, en armonía con el artículo 4 del mismo texto legal.


  2. Si el Servicio de Salud debe reembolsar los subsidio por incapacidad laboral de los funcionarios de los Servicios de Atención Primaria Municipal que hayan estado haciendo uso de licencia médica continuada desde antes del 13 de abril de 1995, teniendo en consideración que a contar de esa data, la Municipalidad quedó automáticamente afiliada a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, por haber existido afiliación anterior respecto del personal docente, situación que no se analizó en la Circular Nº 1.420, de 27 de julio de 1995, de este Organismo.


    Sobre el particular, esta Superintendencia se pronunciará en términos generales acerca de las consultas efectuadas en iguales términos, en el mismo orden en que fueron planteadas:


  3. Tratándose del cálculo del subsidio por incapacidad laboral de los trabajadores independientes, la primera parte del inciso segundo del artículo 21 de la Ley Nº 18.469, dispone que "Tratándose de trabajadores independientes, el subsidio total o parcial se calculará en base al promedio de la renta mensual imponible, del subsidio, o de ambos, por los que hubieran cotizado en los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral."


    Interpretando dicha disposición de acuerdo al sentido natural y obvio de las palabras utilizadas por el legislador, el cálculo del subsidio en este caso debe efectuarse con "los últimos seis meses anteriores al mes en que se inicia la incapacidad laboral".


    En consecuencia, el subsidio de los trabajadores independientes se...

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