Oficio nº 048021 de 25 de Octubre de 2002, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 19.728; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) - Doctrina Administrativa - VLEX 480506630

Oficio nº 048021 de 25 de Octubre de 2002, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 19.728; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social)

Esa entidad ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de cual es el organismo que deberá pagar las asignaciones familiares a que se refiere el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728, teniendo presente que las Administradoras de Fondos de Cesantía no participan en la administración del Sistema Unico de Prestaciones Familiares.


Al respecto, sugiere se establezca un procedimiento que no aumente los costos o trámites para el cesante por tener que recurrir a más de un organismo para obtener los beneficios correspondientes.


Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728, los trabajadores que tengan derecho a las Prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario según lo dispuesto por el párrafo quinto del mismo título, que al momento de quedar cesantes percibían asignaciones familiares en calidad de beneficiarios, según el ingreso mensual y valores correspondientes de las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 18.987 y sus modificaciones, tendrán derecho a continuar impetrando este beneficio por los mismos montos que estaban percibiendo a la fecha del despido, mientras perciban giros mensuales conforme a esta ley.


La segunda parte del mismo inciso agrega : "Con todo, a los trabajadores cesantes que reciban prestaciones conforme a esta ley y no estén comprendidos en este inciso, no les serán aplicables las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin perjuicio de que sus respectivos causantes de asignación familiar mantengan la calidad de tales para los demás efectos que en derecho correspondan."


De acuerdo a la norma citada, el derecho a las asignaciones familiares no es de aplicación general para todos los que perciban beneficios de la Ley N° 19.728, sino solamente para aquellos que perciben beneficios con cargo al denominado Fondo de Cesantía Solidario y aún dentro de ellos, reducido a quienes al momento de quedar cesantes percibían asignaciones familiares según el ingreso mensual y valores correspondientes a los tramos de ingreso de las letras a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 18.987.


Aclarado lo anterior y respondiendo la consulta efectuada por esa Superintendencia, se debe señalar que no obstante que el inciso segundo del artículo 20 de la Ley N° 19.728 otorgó el derecho a la asignación familiar en los términos que allí se expresan, no se consideró...

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