Oficio nº 048706 de 1 de Agosto de 2012, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 480507482

Oficio nº 048706 de 1 de Agosto de 2012, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Se ha recepcionado en esta Superintendencia, la presentación formulada por la interesada, en la que solicita la cobertura del Seguro Escolar, regulado por el D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el accidente que el 30 de marzo de 2012, sufrió su hijo, cuando participaba junto a otros compañeros de carrera en una actividad de confraternidad estudiantil, oportunidad en que fue agredido por individuos cuya identidad se investiga, con resultado de diversas lesiones en su ojo izquierdo, brazo y pierna derecha.


    De acuerdo a los antecedentes que acompañó, a esa data su hijo cursaba la carrera de Ingeniería en Construcción en la Universidad del Bío Bío y recibió atención médica por sus lesiones en el Hospital Traumatológico de Concepción.


  2. - Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3° de la Ley N°16.744 - que estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales - dispone que: "Estarán protegidos también todos los estudiantes por los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios...".


    Conforme a tal precepto se dictó el D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Seguro Escolar, el cual se encuentra sometido a la fiscalización de esta Superintendencia.


    El artículo 4° de dicho cuerpo reglamentario, establece las entidades que administran ese Seguro Escolar y que, por ende, están obligadas a otorgar las prestaciones médicas o reembolsar (cuando no mediare una automarginación) los gastos de esa especie; y, por otra, previa evaluación de la incapacidad permanente, otorgar los beneficios económicos que procedan.


    Ahora bien, y en lo que interesa, cabe destacar que para que opere su cobertura es menester que el siniestro haya sido calificado como un accidente escolar lo que compete resolver, en primera instancia, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud (que antes correspondía al artículo 14 C del D.L. N° 2.763, de 1979, intercalado por el artículo 1° N°11 de la...

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