Oficio nº 037376 de 22 de Septiembre de 2004, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980) - Doctrina Administrativa - VLEX 480538850

Oficio nº 037376 de 22 de Septiembre de 2004, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980)

Ha recurrido a esta Superintendencia una pensionada, solicitando un pronunciamiento sobre su caso, ya que en el año 1973, se le concedió pensión por accidente del trabajo pero, con posterioridad, se enfermó de patologías comunes y se le otorgó, por el Nuevo Sistema de Pensiones, una pensión transitoria por invalidez parcial, a la que señala se le puso término de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 12 del D.L. N° 3.500, de 1980.


También solicita se le informe sobre "...la inaplicabilidad del artículo 62 de la Ley 16.744, a los afiliados al Nuevo Sistema que tienen enfermedades comunes sobrevinientes a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional.".


Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término que, según se ha resuelto reiteradamente, tanto por este Organismo Fiscalizador (v. gr. Oficio Ord. N° 13.938 de 2001) como por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la incompatibilidad contenida en el artículo 12 del citado D.L. N° 3.500, solamente se aplica si, al constituir la pensión generada en el Nuevo Sistema de Pensiones, la persona ya es beneficiaria de una pensión de invalidez o sobrevivencia causada o regulada de acuerdo a la Ley N° 16.744.


En efecto, si bien el artículo 12 del referido D.L. Nº 3.500, establece que "las pensiones de invalidez y sobrevivencia que se establecen en este cuerpo legal no comprenden las causadas y reguladas de acuerdo a la ley Nº16.744... y serán incompatibles con éstas", dicha incompatibilidad se refiere a la improcedencia de conceder las pensiones de dicho Decreto Ley cuando ya se ha otorgado una de la Ley Nº 16.744. Por lo tanto, existe compatibilidad entre una pensión de invalidez del D.L. Nº 3.500 y una pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744, sólo si esta se constituye con posterioridad a la primera, cuyo no es su caso.


Por otra parte, el artículo 62 de la Ley N°16.744, permite reevaluar una incapacidad, cuando a la primitiva de origen profesional le sobreviene otra de naturaleza común, sumando ambas, de manera que, si de esta forma se alcanzan los porcentajes de incapacidad que fija ese cuerpo legal, el interesado pueda obtener una indemnización o una pensión de invalidez conforme a dicha ley. La indemnización o pensión que se origine en virtud de tal reevaluación es de cargo íntegro del Fondo de Pensiones correspondiente a invalidez no profesional del organismo al que se encontraba afiliado el inválido.


Dicha norma, resulta...

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