Oficio nº 039770 de 20 de Junio de 2007, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744; Ley Nº 18.490)
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- Por la presentación de antecedentes, Ud. consulta a esta Superintendencia si es procedente que la Mutualidad haya cobrado al seguro automotriz el valor de las atenciones médicas otorgadas al trabajador afiliado por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito calificado como accidente del trabajo.
Hace presente que el trabajador falleció a consecuencia del referido accidente y que la compañía aseguradora descontó la suma pagada a la aludida Mutualidad, de la indemnización por muerte que le corresponde a la viuda e hijos. Consulta si ello es procedente.
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- Requerido al efecto la Mutualidad, remitió el informe correspondiente.
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- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que el artículo 25 de la Ley N° 18.490 establece que el seguro obligatorio de accidentes personales garantiza una indemnización equivalente a 300 UF en caso de muerte, y de hasta 300 UF por concepto de gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica, dental, farmacéutica, prótesis, implantes, farmacéutica y cualquiera otra que se requiera para su rehabilitación. Estas 300 unidades de fomento se destinarán sólo al pago o copago de los gastos señalados precedentemente.
El pago de dichos gastos de hospitalización o de atención médica, quirúrgica y farmacéutica por la compañía de seguros se efectúa con preferencia a cualquier pago o reembolso a que tenga derecho la víctima o asegurado por otros sistemas de seguro o previsión, los que concurren por la parte no pagada, conforme a lo indicado en el inciso final...
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