Oficio nº 068903 de 12 de Noviembre de 2008, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 10.662) - Doctrina Administrativa - VLEX 480508582

Oficio nº 068903 de 12 de Noviembre de 2008, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 10.662)

  1. - Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada reclamando en contra de las resoluciones de la esa COMPIN de Coquimbo, que confirmaron lo actuado por la ISAPRE, entidad que le rechazó las licencias médicas que se le otorgaron a contar del 28 de mayo de 2008, por no tener vínculo laboral vigente. Señala que trabajó hasta el 28 de abril de 2008 para la Naviera


    Si bien no acompaña copia de su último contrato de trabajo, en una carta que acompaña, dirigida a la COMPIN el interesado expresa que trabajó como "supervisor" y en un informe, el médico tratante señala que se desempeña como Oficial de la Marina Mercante.


  2. - Requerida al efecto, esa Comisión informó que en definitiva ordenó autorizar las licencias médicas del interesado


  3. - Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que la licencia médica además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, tiene entre sus fundamentos que el trabajador afectado por la incapacidad temporal falte a su trabajo, sin infringir su obligación de asistencia y que mientras no trabaje, perciba un subsidio que reemplace la remuneración.


    De acuerdo a ello, la regla general en el ordenamiento jurídico chileno, es que los cesantes no tienen derecho a presentar licencia médica, por cuanto no tienen empleador a quien justificarle ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que haya estado haciendo uso de licencia médica desde antes del término del contrato de trabajo, caso en el cual si se prolonga la enfermedad, pueden seguir presentando licencias continuadas, es decir, con el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad.


    Solamente existe una situación excepcionalísima que permite que un trabajador que ya está cesante presente licencia médica, la que se encuentra contenida en la Ley N°10.662, que en su artículo 18 dispone que los imponentes de la misma tendrán derecho a subsidio por incapacidad laboral durante los períodos de cesantía involuntaria y que en el artículo 18 A) señala que se encuentran en cesantía involuntaria los trabajadores embarcados o gente de mar y los trabajadores portuarios eventuales durante el lapso que media entre uno y otro viaje y entre el término de una jornada o turno y la iniciación de la siguiente faena, según sea el caso, por el período máximo de tres meses calendario contado desde su salida del empleo.


    Si bien el citado artículo 18 A) se refiere a los trabajadores embarcados o gente de mar y a los trabajadores...

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