Ley n°21.227. Suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la Ley. Pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo. Procedencia otorgamiento por el empleador de beneficios suplementarios y de anticipos y préstamos con cargo a remuneraciones futuras. Ordinario n°2003/35, de 09.08.2021 - Núm. 100, Octubre 2021 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 895920485

Ley n°21.227. Suspensión temporal de los efectos del contrato de trabajo por el solo ministerio de la Ley. Pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo. Procedencia otorgamiento por el empleador de beneficios suplementarios y de anticipos y préstamos con cargo a remuneraciones futuras. Ordinario n°2003/35, de 09.08.2021

AutorRicardo Garrido C.
Páginas66-72
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MANUAL EJECUTIVO LABORAL
2.- LEY N°21.227. SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS DEL CONTRATO
DE TRABAJO POR EL SOLO MINISTERIO DE LA LEY. PACTO DE SUSPENSIÓN
TEMPORAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. PROCEDENCIA OTORGAMIENTO
POR EL EMPLEADOR DE BENEFICIOS SUPLEMENTARIOS Y DE ANTICIPOS Y
PRÉSTAMOS CON CARGO A REMUNERACIONES FUTURAS.
MATERIA: 1. Resulta jurídicamente procedente que, durante el período de
suspensión temporal del contrato de trabajo por el solo ministerio de la ley, y de
vigencia de un pacto de suspensión temporal del contrato de trabajo, en virtud de
lo dispuesto en los artículos 1°, 3° y 5° de la Ley N°21.227, el empleador otorgue
a los trabajadores involucrados benecios en dinero o en especies, con el objeto
de contribuir a suplementar el monto no cubierto por las prestaciones que les
corresponda percibir con cargo al Seguro de Desempleo, en tanto aquellos estén
destinados a paliar las consecuencias derivadas de tal situación, que implica una
disminución de los ingresos de los afectados durante el respectivo período de
suspensión temporal de la relación laboral, y no suponga para los trabajadores
respectivos la obligación de prestar servicios por tal causa, circunstancia que
podría importar una vulneración a lo establecido en el artículo 14 de la citada ley.
Lo anterior, sin perjuicio de las facultades scalizadoras que la Ley N°21.227 ha
otorgado a la Dirección del Trabajo.
2. No se ajusta a derecho la inclusión de anticipos y préstamos con cargo a
remuneraciones futuras entre aquellos benecios que, acorde con lo dispuesto en
la Ley N°21.227, y con lo sostenido por esta Dirección en el Dictamen N°1959/015,
de 22.06.2020, el empleador puede otorgar a sus trabajadores durante el período
de suspensión temporal de los efectos de sus contratos de trabajo.
ORDINARIO N°2003/35, DE 09.08.2021
Se requiere un pronunciamiento de esta Dirección en orden a determinar si resulta
procedente que el empleador otorgue al trabajador una prestación en dinero -a través
de bonos especiales, préstamos, anticipos de remuneraciones u otras prestaciones-
durante el período en que la relación laboral se encuentre suspendida por acto
o declaración de autoridad, o por haberse suscrito por dichas partes un pacto de
suspensión temporal del contrato de trabajo, en el marco de la normativa contenida
en la Ley N°21.227.
Dicha petición obedece, según expresa, a que la citada ley permite, en los casos allí
previstos a que hace referencia, que los trabajadores tengan acceso a las prestaciones
que otorga el Seguro de Desempleo regulado por la Ley N°19.728, con la nalidad
de asegurar los puestos de trabajo y, al mismo tiempo, proteger, en lo posible, los
ingresos familiares cuando la empresa se vea imposibilitada total o parcialmente de
seguir funcionando a causa de los efectos de la pandemia generada por el brote de
COVID-19.
Agrega que la ley en comento es clara al establecer como medida de emergencia y
mitigación de los efectos de la pandemia el acceso a las mencionadas prestaciones,
lo cual constituye una importante ayuda económica, que, además, permite mantener
vigente la relación laboral. Sin embargo, dicha normativa no hace referencia a la
posibilidad del empleador de complementar las prestaciones con cargo al Seguro de

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