Ley n° Ordinario n°1863/41, de 25.10.2022º19.378. Ley nº21.409. Inaplicabilidad a funcionarios regidos por la ley 19.378
Autor | Ricardo Garrido C. |
Cargo | Abogado |
Páginas | 46-48 |
46
MANUAL EJECUTIVO LABORAL
2.- LEY Nº19.378. LEY Nº21.409. INAPLICABILIDAD A FUNCIONARIOS REGIDOS
POR LA LEY 19.378.
MATERIA: No resulta jurídicamente procedente el otorgamiento del benecio
denominado “descanso reparatorio” contemplado en la Ley Nº21.409 respecto de
aquellos funcionarios regidos por la Ley Nº19.378 que se desempeñan en una
corporación de derecho privado, contratados por sólo 15 días al mes durante el
período a que se reere dicha ley.
ORDINARIO N°1863/41, DE 25.10.2022
Se ha solicitado a esta Dirección, en representación de la Corporación Municipal de
Panguipulli, un pronunciamiento referido a si resulta procedente el otorgamiento
del benecio de descanso reparatorio concedido por la Ley Nº21.409 al personal
regido por la Ley Nº19.378 que desde septiembre de 2020 hasta la fecha de dictación
de la ley ha celebrado con la referida Corporación contratos a plazo jo, mes a mes,
por sólo 15 días dentro de dicho período, en especial, atendida la continuidad que
exige la referida ley.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente: El artículo 1 º de la Ley Nº21.409
establece:
“Benecio de descanso reparatorio. Para los efectos de la presente ley se otorgará
por única vez y de manera excepcional el benecio denominado “descanso reparatorio”
al personal que se señala en el artículo 2. Este benecio consistirá en catorce días
hábiles de descanso. El tiempo durante el cual el personal haya hecho uso del
benecio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos,
y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. El referido personal
podrá hacer uso de este benecio durante el período de tres años contado a partir
de la fecha de publicación de la presente ley, conforme a los artículos siguientes.”
El inciso 1 º del artículo 2º de la Ley Nº21.409 dispone:
“Universo de beneciarios y requisitos generales para acceder al descanso reparatorio.
Para tener derecho al descanso reparatorio del artículo 1, los beneciarios,
al momento de impetrar el benecio, deberán haber estado desempeñándose
continuamente en alguna de las instituciones señaladas en los numerales siguientes
desde el 30 de septiembre de 2020 y estar en servicio a la fecha de publicación de
la presente ley. Dicha continuidad no se verá afectada por el uso de las licencias y
permisos regulados en el Título // del Libro // del Código del Trabajo, sobre “Protección
a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”, por el uso de la licencia médica
preventiva parental por causa de la enfermedad COVI0-19 o el permiso sin goce de
sueldo del inciso décimo segundo del artículo 4, contenido en el artículo primero
de la ley Nº21.247 .... “
De las normas antes transcritas se desprende, en lo pertinente a su consulta, que el
legislador otorgó un descanso reparatorio de 14 días hábiles para los trabajadores
que en ella se indican, en reconocimiento a la labor realizada durante la pandemia
por COVID-19.
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