Ley N° 21027-2017 Regula el desarrollo integral y armónico de caletas pesqueras a nivel nacional. 2017/09/28
Número de resolución | 21027-2017 |
Fecha | 28 Septiembre 2017 |
Fecha de publicación | 12 Abril 2018 |
Año | 2018 |
Materia | Pesca Artesanal |
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 22-Feb-2018
Tipo Norma :Ley 21027
Fecha Publicación :28-09-2017
Fecha Promulgación :12-09-2017
Organismo :MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO
Título :REGULA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS
PESQUERAS A NIVEL NACIONAL Y FIJA NORMAS PARA SU
DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN
Tipo Versión :Única De : 28-09-2017
Inicio Vigencia :28-09-2017
Id Norma :1108357
URL :https://www.leychile.cl/N?i=1108357&f=2017-09-28&p=
LEY NÚM. 21.027
REGULA EL DESARROLLO INTEGRAL Y ARMÓNICO DE CALETAS PESQUERAS A NIVEL NACIONAL Y
FIJA NORMAS PARA SU DECLARACIÓN Y ASIGNACIÓN
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente,
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
DE LA DESTINACIÓN Y ASIGNACIÓN DE CALETAS ARTESANALES
Artículo 1.- La caleta artesanal o caleta constituye la unidad productiva,
económica, social y cultural ubicada en un área geográfica delimitada, en la que
se desarrollan labores propias de la actividad pesquera artesanal y otras
relacionadas directa o indirectamente con aquella.
Artículo 2.- Con el fin de potenciar el desarrollo integral y armónico de las
caletas artesanales, el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante el
"Servicio", regionalmente podrá solicitar la destinación de aquella parte de los
bienes comprendidos en el borde costero que se encuentran bajo la supervigilancia del
Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Subsecretaría para las Fuerzas
Armadas, de conformidad con el artículo 1 del decreto con fuerza de ley Nº 340, de
1960, del Ministerio de Hacienda, sobre concesiones marítimas, y su respectivo
reglamento o la normativa que lo reemplace, que cuenten con condiciones físicas o
artificiales que permitan el desarrollo de las actividades señaladas en el artículo
4 y con la infraestructura necesaria para ello. La destinación tendrá una duración
de treinta años contados desde el acto administrativo que la otorga.
Con el mismo objeto, el Servicio podrá solicitar al Ministerio de Bienes
Nacionales la destinación de bienes fiscales colindantes con los señalados en el
inciso primero. Dicha destinación será gratuita y durará mientras se encuentre
vigente la destinación otorgada por el Ministerio de Defensa Nacional a que se
refiere el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, la o las organizaciones de pescadores artesanales
o usuarios podrán requerir al Servicio que efectúe las solicitudes de destinación
señaladas en los incisos precedentes.
Artículo 3.- Las caletas artesanales que sean otorgadas en destinación al
Servicio, ya sea por el Ministerio de Defensa Nacional o por el Ministerio de Bienes
Nacionales, deberán ser asignadas a las organizaciones de pescadores artesanales que
se encuentren operativas y en funcionamiento, además de estar inscritas en el
Registro Artesanal regulado en la Ley General de Pesca y Acuicultura, y tengan
declarada como caleta base el espacio objeto de la destinación. Asimismo a la o las
organizaciones de pescadores artesanales no contempladas en la hipótesis anterior,
que se encuentren operativas y en funcionamiento a la fecha de entrada en vigencia de
esta ley, se les asignará de igual forma las caletas artesanales. Todas las
asignaciones a que se refiere el presente artículo se realizarán a través de la
suscripción de un convenio de uso.
Asimismo, se asignará para su uso y goce, la infraestructura portuaria
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