Oficio nº 3951 de 23 de Mayo de 1991, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 18.833; Ley Nº 18.840; D.L. Nº 3.500, de 1980)
Esa Entidad se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que junto a otras C.C.A.F. está analizando diversas alternativas tendientes a participar en la licitación que, para la cobranza de créditos hipotecarios, hará próximamente el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo; entre las cuales ha surgido la de que dos o más Entidades o la totalidad de ellas constituyen una Sociedad anónima comercial para prestar ese tipo de servicios materia sobre la cual solicita el pronunciamiento de este Organismo.
Señala que su Fiscalía y las de las otras C.C.A.F. tienen una opinión favorable basada en las siguientes consideraciones:
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La prohibición del Nº1 del artículo 26 de la ley Nº18.833 es para que las Cajas Organicen y realicen "directamente" explotaciones productivas. El adverbio de modo conlleva la idea de que las Cajas no pueden realizar esas explotaciones productivas por sí mismas; lo contrario importaría estimar que para el legislador las expresiones "directamente" e "indirectamente" significa lo que va de una parte a otra deteniéndose en puntos intermedios; al contrario, lo "directo" es aquello que va derecho a en línea recta;
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El que las Cajas sean corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, no impide que puedan constituir sociedades que persigan, precisamente, esa finalidad, siempre que tales sociedades sean de capitales y no de personas. En este sentido expresa que ha sido invariable la posición del Consejo de Defensa del Estado, expresada en los informes emitidos en torno a diversas solicitudes de concesión de personalidad jurídica. Para facilitar su conocimiento, adjunta en fotocopia simple Informe Nº890 de 16 de diciembre de 1981 e Informe Nº112 de 25 de enero de 1984. En estos informes y al referirse el Consejo a la facultad del Directorio de corporaciones no lucrativas para constituir sociedades, ha señalado:"... se previene que una minoría de este Consejo estima que las personas jurídicas regidas por el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, no pueden constituir o pertenecer, válidamente, a sociedades DE PERSONAS que persigan fines de lucro". Pero el mismo consejo considera que no existe inconveniente alguno para que tales entidades constituyan o pertenezcan a sociedades de capitales ya que en éstas el carácter y naturaleza de los accionistas carece de relevancia;
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Por último, señala que la consideración de los funcionarios antes indicados llevó a la conformación de un precedente que no puede soslayarse...
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