Oficio nº 38083 de 26 de Julio de 2018, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)
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- Una particular ha reclamado el reembolso de los gastos incurridos a raíz del accidente escolar que sufrió su hijo, en el Colegio.
Señala que la profesora, al percatarse de la gravedad de la lesión (fractura de brazo derecho), decidió llevar a su hijo a la urgencia, pero al no haber traumatólogo infantil, ni adulto, luego de 4 horas decidieron en el Hospital derivarlo al Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, siendo trasladados en ambulancia el accidentado, pero el padre del menor tuvo que ir en bus. Llegaron a Valparaíso cerca de las 21.00 horas. A las 4 de la mañana del día siguiente lo llevaron a pabellón, y salió a las 5:00 horas A.M. Quedó hospitalizado en Cirugía Infantil.
Luego los guardias del Hospital los desalojaron con su marido, por lo que tuvieron que trasladarse a un Hostal, que les cobró $30.000. A su hijo le dieron el alta el 2 de abril, regresando a su domicilio en bus.
Reclama el reembolso de los gastos incurridos en colectivos y hostal.
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- Requerido al efecto ese Servicio informó, en síntesis, que de acuerdo a la legislación vigente, "no es de competencia de los Servicios de Salud, el tratamiento de las prestaciones económicas con ocasión de un accidente escolar".
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- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. Nº 313, de Fuentes, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.
Por su parte, conforme a lo previsto en el artículo 4 del citado cuerpo reglamentario, corresponde a los Servicios de Salud proporcionar las atenciones médicas, quirúrgicas y dentales que fueran necesarias hasta la curación completa de la víctima o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente. El Servicio de Salud competente es...
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