Oficio nº 19879 de 19 de Abril de 2018, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 313 y Nº 101, de 1972 y de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.) - Doctrina Administrativa - VLEX 717715661

Oficio nº 19879 de 19 de Abril de 2018, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº 16.744 y D.S. Nº 313 y Nº 101, de 1972 y de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.)

  1. - Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto a la situación que ha debido vivir su hija, quien en septiembre de 2015, sufrió un accidente mientras realizaba actividades deportivas en del establecimiento en el que estudia, torciendo su rodilla izquierda y resultando lesionada.


    Señala que ingresó en una primera instancia a en Hospital Regional de Temuco, debiendo ser trasladada al Hospital de Nueva Imperial, donde fue intervenida quirúrgicamente el 25 de febrero de 2016.


    Por último, indica que viven es una zona rural, por lo que considera que los traslados que han debido realizar producto del referido infortunio le deben ser reembolsados.


  2. - Requerido al efecto, el Hospital de Villarrica informó que el 20 de octubre de 2015 se generó una interconsulta desde el CESFAM Los Volcanes a la unidad de Traumatología del Hospital Villarrica, donde se indicó el diagnóstico, sin registrar que se trataba de un accidente escolar.


    Señala que el 21 de octubre de 2015 se le asignó hora con traumatólogo, percatándose que podría tratarse de un accidente escolar, en dicha oportunidad se le diagnosticó.


    Por último, indica que el 25 de febrero de 2016, fue operada en el Hospital de Imperial. Además, que el 14 de abril de 2016, la recurrente ingresó denuncia de accidente escolar a este Organismo Fiscalizador.


  3. - Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el D.S. Nº 313, de Fuentes, reglamenta el denominado seguro escolar de la Ley Nº 16.744. El citado cuerpo reglamentario otorga cobertura a los estudiantes que tengan la calidad de alumnos regulares de establecimientos fiscales o particulares, de nivel de transición de la educación parvularia, de enseñanza básica, media normal, técnica, agrícola, comercial, industrial, de institutos profesionales, de centros de formación técnica y universitaria, dependientes del Estado o reconocidos por éste, por los accidentes que sufran durante sus estudios, o en la "realización de su práctica educacional o profesional" respecto de toda lesión que sufran a causa o con ocasión de sus estudios, o de la realización de su práctica profesional o educacional, y que le produzca incapacidad o muerte.


    En cuanto a su calificación, vale decir, si el infortunio reviste o no el carácter de escolar, es de competencia de la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), conforme así lo establece el artículo 13 del D.F.L. N° 1, de 2005, del...

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