Oficio nº 024661 de 25 de Abril de 2016, de Superintendencia de Seguridad Social (sobre Ley Nº10.662; D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud.)
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- El interesado recurrió a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Comisión, por el pago de su subsidio por incapacidad laboral derivado de sus licencias médicas N°s 99 y 73, que otorgaron reposo por un total de 60 días, a contar del 15 de octubre de 2015.
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- Requerida al efecto esa Compin remitió los antecedentes que obran en su poder.
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- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que por regla general, quienes se enferman cuando no tienen contrato de trabajo vigente, no tienen derecho a uso de licencia médica, ya que no tienen que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo que la incapacidad haya comenzado antes del término del contrato conforme a lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, caso en el cual pueden seguir acogidos a licencia, siempre y cuando ellas se extiendan sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
Excepcionalmente, los trabajadores embarcados y los trabajadores portuarios eventuales que por sus labores les corresponda afectarse al régimen de la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos (TRIOMAR), aún cuando estén afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, tienen derecho a comenzar a hacer uso de licencia médica dentro del lapso que se denomina, "período de cesantía involuntaria", lo que acontece dentro de los tres meses calendario siguientes al término del viaje, turno o jornada. Ello conforme a los artículos 18 y 18 A de la Ley N°10.662.
Ahora bien, en la Circular Nº 2034, de 28 de noviembre de 2002, de esta Superintendencia, se incluyó una nómina con las labores que quedan afectas a la normativa especial sobre cesantía involuntaria. Posteriormente, mediante la Circular N° 2486, de 10 de octubre de 2008, se complementó la Circular...
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