Ley núm. 18422, publicada el 10 de Agosto de 1985. MODIFICA DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, SOBRE VIGILANTES PRIVADOS - MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471407066

Ley núm. 18422, publicada el 10 de Agosto de 1985. MODIFICA DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, SOBRE VIGILANTES PRIVADOS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA DECRETO LEY N° 3.607, DE 1981, SOBRE VIGILANTES PRIVADOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo único

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.607, de 1981:

A.- Sustitúyese el artículo 1° por el siguiente:

"Artículo 1°.- Sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades que el ordenamiento jurídico asigna a las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, autorízase, en la forma y condiciones que establece esta ley, el funcionamiento de vigilantes privados que tendrán como único y exclusivo objeto la protección y seguridad interior de edificios destinados a la habitación, oficinas o a otra finalidad; de conjuntos habitacionales; de recintos, locales, plantas u otros establecimientos de empresas cualquiera sea su naturaleza, tales como industrias, comercio, establecimientos mineros y, en general, la protección y seguridad de los bienes y personas que halla en dichos lugares, constituyendo para esta sola finalidad oficinas de seguridad.

Los vigilantes privados desempeñarán sus funciones dentro del recinto o área de cada empresa, industria, edificio o conjunto habitacional o comercial, establecimiento o faena; deberán en ellas portar armas, como asimismo, tendrán la obligación de usar uniforme cuyas características serán determinadas en un reglamento, el que en todo caso, será diferente al utilizado por el personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, y de uso exclusivo para los vigilantes debidamente autorizados. En el reglamento se indicará también lo relativo al control y uso de las armas, con arreglo a lo preceptuado en la ley N° 17.798, y los requisitos de idoneidad exigibles para el nombramiento de dichos vigilantes.

Cualquier persona podrá solicitar acogerse al régimen de vigilancia privada que establece esta ley.".

B.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 2° por el siguiente:

"El decreto supremo que autorice el servicio de vigilantes privados con que podrá contar cada entidad, edificio o conjunto habitacional o comercial, determinará, con carácter obligatorio, tanto el número de vigilantes como los requisitos y modalidades a que deberá sujetarse la organización y el funcionamiento de dicho servicio.".

C.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

"Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las instituciones bancarias o financieras de cualquier naturaleza, las entidades públicas, las empresas de transporte de valores, las empresas estratégicas, los servicios de utilidad pública y los establecimientos comerciales, que se determine, deberán contar con su propio servicio de vigilantes privados y, además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad.

Se considerarán empresas estratégicas las que se individualicen como tales por decreto supremo, el que tendrá carácter de secreto.

Los intendentes, a proposición de las Comandancias de Guarnición respectivas, notificarán a las entidades la circunstancia de encontrarse en la situación prevista en el inciso primero, pudiendo delegar esta atribución en los correspondientes gobernadores. Una vez notificado el afectado, deberá presentar a la autoridad requirente, dentro del plazo de sesenta días, un estudio de seguridad que contenga las proposiciones acerca de la forma en que se estructurará y funcionará su organismo de seguridad interno y su oficina de seguridad. Este plazo se suspenderá en caso de interponerse los reclamos a que se refieren los incisos décimo y decimotercero de este artículo, mientras ellos no sean resueltos. Corresponderá a la Comandancia de Guarnición respectiva el conocimiento de dicho estudio, debiendo emitir un informe que lo apruebe o modifique.

El estudio de seguridad a que se refiere el inciso anterior deberá ser elaborado por el propio interesado, quien podrá requerir la asesoría de alguna empresa de seguridad debidamente autorizada.

Si se notificara a la entidad la necesidad de modificar su estudio, deberá efectuar las correcciones que se le indiquen dentro del plazo de treinta días.

Para todos los efectos legales y administrativos, el estudio de seguridad tendrá el carácter de secreto y quedará archivado en las respectivas Comandancias de Guarnición, las cuales certificarán el hecho de haberse presentado y aprobado.

Por decreto, dictado de acuerdo con el artículo 2°, se...

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