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Ley núm. 16094, publicada el 06 de Enero de 1965. MODIFICA LA LEY NUMERO 14.852, DE 16 DE MAYO DE 1962

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL INTERIOR
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY NUMERO 14.852, DE 16 DE MAYO DE 1962 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo único.- Reemplázase el artículo 8° de la ley N° 14.852, de 16 de Mayo de 1962, por el siguiente:

"Artículo 8°.- En las elecciones de Regidores, Diputados o Senadores o de Presidente de la República, la propaganda electoral de regirá por las siguientes disposiciones:

1) La propaganda electoral por la prensa o radio avisos, carteles, letreros, telones, afiches, u otros similares y, en forma especial, la propaganda mural, sólo podrá efectuarse durante los 45 días que precedan al de la elección, si se trata de elecciones de Senadores, Diputados o Regidores y durante los 90 días anteriores al del acto electoral, en el caso de elección de Presidente de la República. Dentro de dichos plazos en los radios urbanos sólo podrá llevarse a efecto la propaganda de letreros, carteles, telones, afiches y otros similares en las calles, plazas y demás bienes, nacionales de uso público, con autorización de la Municipalidad repectiva, la que designará lugares adecuados para ese efecto y los distribuirá equitativamente entre los distintos candidatos.

Sin embargo, en las ciudades de más de cinco mil habitantes, queda prohibida la propaganda electoral por medio de carteles, letreros, telones y afiches.

Queda también prohibida la propaganda electoral con pinturas en los muros de edificios y en cierros definitivos o provisionales, salvo que al respectivo propietario la autorice. Asimismo, se prohibe la propaganda con pintura en los postes, puentes y en cualquiera otra obra o instalación de servicio público.

2) Las sedes oficiales de los partidos políticos acreditados en conformidad a la presente ley y sus secretarías de propaganda hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral de sus respectivos candidatos durante los 45 ó 90 días, según sea el caso, anteriores a la correspondiente elección.

Igual derecho tendrán los candidatos independientes.

En los campamentos mineros que determine el Presidente de la República, la respectiva empresa deberá proporcionar local para secretaría electoral a cada partido que haya presentado lista de candidatos en la circunscripción correspondiente.

3) Las Municipalidades deberán colocar y mantener en los 45 ó 90 días, según sea el caso, anteriores al de la elección, tableros o murales especiales...

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