Ley núm. 16094, publicada el 06 de Enero de 1965. MODIFICA LA LEY NUMERO 14.852, DE 16 DE MAYO DE 1962
Publicado en | Diario Oficial |
Emisor | MINISTERIO DEL INTERIOR |
Rango de Ley | Ley |
MODIFICA LA LEY NUMERO 14.852, DE 16 DE MAYO DE 1962 Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo único.- Reemplázase el artículo 8° de la ley N° 14.852, de 16 de Mayo de 1962, por el siguiente:
"Artículo 8°.- En las elecciones de Regidores, Diputados o Senadores o de Presidente de la República, la propaganda electoral de regirá por las siguientes disposiciones:
1) La propaganda electoral por la prensa o radio avisos, carteles, letreros, telones, afiches, u otros similares y, en forma especial, la propaganda mural, sólo podrá efectuarse durante los 45 días que precedan al de la elección, si se trata de elecciones de Senadores, Diputados o Regidores y durante los 90 días anteriores al del acto electoral, en el caso de elección de Presidente de la República. Dentro de dichos plazos en los radios urbanos sólo podrá llevarse a efecto la propaganda de letreros, carteles, telones, afiches y otros similares en las calles, plazas y demás bienes, nacionales de uso público, con autorización de la Municipalidad repectiva, la que designará lugares adecuados para ese efecto y los distribuirá equitativamente entre los distintos candidatos.
Sin embargo, en las ciudades de más de cinco mil habitantes, queda prohibida la propaganda electoral por medio de carteles, letreros, telones y afiches.
Queda también prohibida la propaganda electoral con pinturas en los muros de edificios y en cierros definitivos o provisionales, salvo que al respectivo propietario la autorice. Asimismo, se prohibe la propaganda con pintura en los postes, puentes y en cualquiera otra obra o instalación de servicio público.
2) Las sedes oficiales de los partidos políticos acreditados en conformidad a la presente ley y sus secretarías de propaganda hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral de sus respectivos candidatos durante los 45 ó 90 días, según sea el caso, anteriores a la correspondiente elección.
Igual derecho tendrán los candidatos independientes.
En los campamentos mineros que determine el Presidente de la República, la respectiva empresa deberá proporcionar local para secretaría electoral a cada partido que haya presentado lista de candidatos en la circunscripción correspondiente.
3) Las Municipalidades deberán colocar y mantener en los 45 ó 90 días, según sea el caso, anteriores al de la elección, tableros o murales especiales...
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