Ley núm. 18735, publicada el 31 de Agosto de 1988. MODIFICA LA LEY N° 18.118 Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470857198

Ley núm. 18735, publicada el 31 de Agosto de 1988. MODIFICA LA LEY N° 18.118 Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Rango de LeyLey

MODIFICA LA LEY N° 18.118 Y EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1° Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18. 118:
  1. - Reemplázase la letra d) del artículo 10 por la que sigue:

    "d) Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y denunciar a la justicia ordinaria o a los juzgados de policía local según corresponda, las contravenciones a ellas de que tome conocimiento.".

  2. - Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente:

    "Artículo 17.- Los martilleros servirán únicamente de intermediarios para las ventas en martillo y les estará prohibido:

    1. Adquirir por sí o por interpósita persona, bienes de terceros o vender bienes de su propiedad en las subastas que se realicen por su intermedio;

    2. Adquirir del subastador especies que éste se hubiere adjudicado en subastas efectuadas por el mismo martillero;

    3. Mantener, poseer, explotar o tener interés, directo o indirecto, en negocios o casas de venta de bienes usados que sean susceptibles de ser vendidos al martillo. Esta prohibición alcanzará a su cónyuge, separado o no de bienes, a sus descendientes y ascendientes legítimos y naturales y a sus consanguíneos hasta el 4° grado colateral, inclusive;

    4. Alterar el juego normal de las posturas mediante maniobras de cualquier índole;

    5. Subastar especies distintas de aquellas entregadas para la subasta y dar éstas por rematadas, y

    6. Subastar especies que se hubieren rematado judicialmente, por estar afectas a prenda de la ley N° 4.702, dentro de los seis meses inmediatamente anteriores.

    Todo martillero que reciba para remate especies susceptibles de ser prendadas en los términos de la ley N° 4.702, deberán requerir del comitente una declaración jurada que acredite que tales especies no fueron adquiridas en remate judicial dentro de los seis meses anteriores. La falta de esta declaración jurada hará presumir incumplimiento a esta prohibición.".

  3. - Modifícase el artículo 19, de la siguiente forma:

    1. Reemplázase su inciso segundo por el siguiente:

      "Esta designación deberá recaer en alguno de los martilleros que figure en el registro que establece el artículo 20. La designación deberá hacerse siguiendo el orden correlativo de las inscripciones, de manera tal que todo martillero inscrito sea designado en su oportunidad. En caso que no hubiere martilleros inscritos en el registro, el Juez podrá designar a cualquier martillero.".

    2. Suprímense sus incisos tercero y cuarto, pasando el actual inciso quinto a ser inciso tercero.

    3. Agrégase el siguiente inciso cuarto:

      "El martillero, al momento de recibir las especies para remate, deberá levantar acta de ello, la que deberá contener todas las especificaciones que se establecen en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil para el acta de embargo, en lo que fueren pertinentes. Esta acta deberá ser suscrita por el martillero y el ministro de fe que le haga entrega de las especies embargadas.".

  4. - Sustitúyese el inciso segundo del...

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