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Ley núm. 18489, publicada el 04 de Enero de 1986. MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y OTRAS

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

MODIFICA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y OTRAS La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°

Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

  1. - En su artículo 14°:

    I) En el inciso primero:

    1. Reemplázanse las palabras "impuesto de categoría" por "impuesto de primera categoría".

    2. Suprímese la expresíon "o devengados".

    3. Agrégase después del punto aparte que pasa a ser seguido lo siguiente: "Cuando los retiros excedan del conjunto de ingresos referidos precedentemente, se considerarán dentro de éste las rentas devengadas por la sociedad en que participe la empresa en que se efectúa el retiro, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados. En el caso de sociedades o empresarios individuales que declaren rentas efectivas y que no determinen su renta imponible en base a un balance general, según contabilidad completa, las rentas determinadas de conformidad al Título II, más todos los ingresos y beneficios percibidos y devengados por la empresa, incluyendo las participaciones percibidas y devengadas que provengan de sociedades que determinen en igual forma su renta imponible, se gravarán respecto del empresario individual, socio o accionista, con el impuesto global complementario o adicional en el mismo ejercicio de su percepción o devengo, o cuando se distribuyan.".

    II) Agrégase el siguiente inciso segundo, pasando a ser tercero el actual inciso segundo: "Respecto de las sociedades de personas, se gravarán los retiros de cada socio por sus montos efectivos; pero en el caso que los retiros en su conjunto excedan el monto de la utilidad tributable, cada socio tributará considerando la proporción que representen sus retiros en el total de ellos, respecto de dicha utilidad.".

    III) En el inciso cuarto, que pasa a ser quinto, intercálase después de las palabras "utilidades y," la siguiente oración: "cuando los socios o alguno de ellos, sean sociedades de personas, la renta presunta se entenderá retirada por los socios de éstas que sean personas naturales;".

    IV) En el inciso quinto, que pasa a ser sexto, después de la palabra "contabilidad" a agrégase la palabra "completa".

    V) Agrégase el siguiente inciso final: "Las inversiones a que se refiere el inciso anterior sólo se podrán hacer mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes en una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectúo el retiro. Los contribuyentes que inviertan en acciones de pago de conformidad a este artículo, no podrán acogerse a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 57 bis de esta ley".

  2. - Agréganse los siguientes incisos al N° 8, de su artículo 17:

    "Tratándose del mayor valor obtenido en las enajenaciones referidas en las letras a), b), i) j) y k) que hagan los socios o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la empresa o sociedad respectiva o en las que tengan intereses, se aplicará lo dispuesto en el inciso segundo de este número, gravándose en todo caso el mayor valor que exceda del valor de adquisición, reajustado, con los impuestos de Primera Categoría, Global Complementario o Adicional, según corresponda.

    El Servicio de Impuestos Internos podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, cuando el valor de la enajenación de un bien raíz o de otros bienes o valores, que se transfieran a un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, sea notoriamente superior al valor comercial de los inmuebles de características y ubicación similares en la localidad respectiva, o de los corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. La diferencia entre el valor comercial y el que se determine en virtud de esta disposición estará afecta a los impuestos señalados en el inciso anterior. La tasación y giro que se efectúen con motivo de la aplicación del citado artículo 64 del Código Tributario, podrá reclamarse en la forma y plazos que esta disposición señala y de acuerdo con los procedimientos que indica.".

  3. - En su artículo 20 sustitúyese el inciso segundo de la letra d) del N° 1, por el siguiente:

    "No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o familia. Asimismo, no se aplicará presunción alguna por los bienes raíces destinados a casa habitación acogidos al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1959, ni respecto de los inmuebles destinados al uso de su propietario y de su familia que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley N° 9.135.".

  4. - En su artículo 21, introdúcense las siguientes modificaciones:

    I) En el inciso primero:

    1. Intercálase a continuación de la expresión "del ejercicio", las palabras "independiente del resultado tributario del mismo,".

    2. Agrégase después de la palabra "activo", la oración "con excepción de los gastos anticipados que deban ser aceptados en ejercicios posteriores,".

    3. Agréganse al final de este inciso, sustituyendo el punto aparte por una coma (,) lo siguiente: "los cuales tendrán el mismo tratamiento tributario de los retiros, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 1 del artículo 54.".

      II) En el inciso tercero:

    4. Sustitúyese la expresión "afectos al impuesto adicional" por la siguiente: "señalados en el N° 1 del artículo 58".

    5. Reemplázase la expresión "del impuesto territorial pagado" por "de los impuestos de esta ley y el impuesto territorial, pagados".

    6. Agrégase, reemplazando el punto aparte por una coma, la siguiente oración: "pudiendo dar de abono al pago de este impuesto, el de primera categoría que afecte a dichas cantidades.".

      III) En el inciso cuarto, después de la expresión "préstamos," intercálase la frase "los impuestos de esta ley y el impuesto territorial, pagados,".

      IV) En el inciso final, suprímese la expresión "por el cesionario o comprador", manteniendo el punto final.

  5. - En su artículo 31, N° 3, agrégase al inciso segundo en punto seguido, las siguientes frases: "En el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas, el impuesto de primera categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida; y se la aplicará las normas de reajustabilidad, imputación y devolución que señalan los artículos 93 al 97 de la presente ley.".

  6. - En la letra b) del N° 2 de su artículo 32, suprímese la frase "con exclusión de aquellos referidos en el inciso segundo de la letra c) del N° 11 del artículo 41", pasando la coma a ser punto aparte (.).

  7. - En su artículo 33, agrégase el siguiente inciso final: "Los remanentes de utilidades tributables de ejercicios anteriores se reajustarán en la forma prevista en el N° 1, inciso primero, del artículo 41.".

  8. - Sustitúyese, en el inciso final del artículo 34, las expresiones "dos unidades tributarias mensuales vigentes" y "una unidad" por "una unidad tributaria mensual vigente" y "media unidad", respectivamente.

  9. - En su artículo 39, inciso final, suprímese la expresión "mediante un balance general".

  10. - En el artículo 41, introdúcense las siguientes modificaciones:

    1. En el N° 1, suprímese la parte final del inciso primero, pasando el punto seguido a ser punto aparte, y b) En el N° 12, suprímense los incisos segundos de las letras c) y d).

  11. - Sustitúyese el inciso segundo de su artículo 46, por el siguiente:

    "En igual forma a la señalada en el inciso anterior se reliquidará el impuesto cuando se trate de diferencias o saldos de remuneraciones o de remuneraciones accesorias o complementarias devengadas en más de un período, que se pagan con retraso.".

  12. - Agrégase, en su artículo 54, N° 1, inciso primero, pasando el punto aparte a ser seguido, la siguiente oración: "En el caso de rentas efectivas de primera categoría determinadas en base a contabilidad simplificada, se comprenderá en la base imponible de este...

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